Obligaciones Subordinadas: el T.S. declara la nulidad de un acuerdo de renuncia de acciones

Obligaciones Subordinadas: el T.S. declara la nulidad de un acuerdo de renuncia de acciones

El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de un acuerdo de renuncia al ejercicio de las acciones civiles y penales firmada por un cliente y varias entidades financieras

En Sentencia nº 137/2019 de 6 de marzo el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la nulidad de un acuerdo en virtud del cual el cliente renuncia al ejercicio de acciones civiles y penales contra varias entidades financieras. Unos clientes suscribieron el 31 de enero de 2006 una orden de adquisición de 12 títulos de obligaciones subordinadas «Ene-06» de Caja España, que fueron canjeadas el 21 de enero de 2008 por otros 12 títulos de obligaciones subordinadas «Feb-10», con un valor nominal de 1.000 euros cada uno de ellos. Canjeadas obligatoriamente en mayo de 2013 por 10.800 bonos contingente y necesariamente convertibles en acciones del Banco Ceiss con un valor nominal de un euro cada uno de ellos. El 29 de noviembre de 2013, los demandantes recibieron una oferta de Caja España para canjear voluntariamente sus 10.800 bonos contingente y necesariamente convertibles en acciones del Banco Ceiss por 1.555 bonos necesaria y contingentemente convertibles de Unicaja Banco más 1.555 bonos perpetuos, contingentemente convertibles de Unicaja Banco, con un valor nominal de 1 euro cada uno de ellos. Los clientes otorgaron el 17 de diciembre de 2013 acta notarial de manifestaciones, en los términos prerredactados por Banco Ceiss, del siguiente tenor en relación con la renuncia a acciones: “Que el TITULAR conoce los términos y condiciones de la oferta de canje de UNICAJA BANCO, y ha decidido aceptarla sabiendo que la misma, » implica la renuncia expresa al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura, en los términos recogidos en el folleto, contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTÉ DE PIEDAD (CEISS), y/o BANCO CEISS y/o MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA, ANTEQUERA Y JAEN (UNICAJA), y/o UNICAJA BANCO. «

Los clientes el 9 de septiembre de 2014 presentaron una demanda contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. y Unicaja Banco S.A. en la que, en lo que aquí interesa, solicitaban que se declarara la nulidad de la renuncia al ejercicio de las acciones efectuada por las demandantes frente a las entidades demandadas, así como, la nulidad de las adquisiciones de obligaciones subordinadas de Caja España realizadas en 2006 y 2010 y los sucesivos canjes. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pues consideró que la renuncia de acciones contenida en el acta notarial de manifestaciones era válida. Las demandantes recurrieron en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, siendo desestimado el Recurso por Audiencia Provincial que hizo suyos los razonamientos de la Sentencia recurrida.

En primer lugar, el Tribunal Supremo analiza si nos encontramos ante una cláusula abusiva generadora de desequilibrio contractual, la estableciendo: “(…) porque habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU). Al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida de las previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , en la interpretación estricta que de esta norma ha hecho el TJUE, puede realizarse un control de contenido previsto en el art. 82.1 TRLGDCU, que desarrolla el art. 3.1 de la Directiva.”

Poniendo en relación los fundamentos que generan el desequilibrio contractual con los el supuesto objeto de Recurso, establece la Sala: “En el presente caso, la entidad emisora de los productos financieros se encontraba en proceso de «resolución», por lo que tras el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por bonos del Banco Ceiss, los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta de canje realizada por Unicaja, pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones. Por tanto, a los clientes que invirtieron en productos híbridos de Banco Ceiss se les planteaba la disyuntiva de aceptar, en un breve periodo de tiempo, la renuncia a las acciones que pudieran corresponderles por la comercialización de tales productos o arriesgarse a sufrir una pérdida patrimonial inmediata y posiblemente absoluta. Se trató de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no es responsable. Además de lo anterior, el mecanismo de revisión y el propio canje para cuya consecución se estableció la condición de renunciar al ejercicio de acciones, estaban sometidos a condiciones imprecisas, como las de obtener la adhesión de accionistas y bonistas en porcentajes no concretados.”

Y sobre la contraprestación que reciben los clientes a cambio de la renuncia de acciones esgrime la Sentencia: “ (…) la contraprestación que resultaba condicionada a la renuncia de acciones (además del canje de bonos, con entrega de bonos de Unicaja de cuantía muy inferior a la inversión original en obligaciones subordinadas de Banco Ceiss e incluso de los bonos Ceiss por los que aquellas fueron canjeadas obligatoriamente, y de rendimiento incierto, pues se condicionaba a que la entidad emisora obtuviera beneficios y no decidiera declarar un supuesto de no remuneración) consistía en un «mecanismo de revisión» para conseguir una indemnización al menos parcial de la pérdida patrimonial sufrida, de bases imprecisas, que no consistía propiamente en un arbitraje y cuya solvencia y garantías se desconocían. Buena prueba de ello fue que el «experto» que resolvió las solicitudes de revisión desestimó la solicitud de las demandantes de que se les compensara la pérdida de la inversión porque «en la fecha de contratación del Producto de inversión CEISS, Usted reunía el perfil adecuado para la complejidad y naturaleza del Producto de Inversión CEISS» cuando en el canje de los bonos Ceiss por los bonos de Unicaja, realizado en un momento en que las demandantes ya tenían conocimiento de los riesgos que afectaban a este tipo de productos por haber sufrido personalmente las consecuencias de la crisis de Banco Ceiss, se les informó por Banco Ceiss que «la evaluación realizada impide considerar la operación de referencia como conveniente».”

Por último, concluye el Tribunal Supremo: “6.- En estas circunstancias, la condición general en la que se establece la renuncia de los clientes al ejercicio de cualquier tipo de reclamación o acción judicial o extrajudicial presente o futura causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y usuario, en contra de las exigencias de la buena fe. 7.- Las circunstancias que determinan el carácter abusivo de esta condición general no concurrían en el supuesto enjuiciado en la sentencia 205/2018, de 11 de abril , en el que el cliente no se veía ante el riesgo inminente de pérdida patrimonial grave si no aceptaba la transacción en un breve periodo de tiempo.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, como consecuencia de la jurisprudencia reciente, a todos aquellos que tengan contratado un producto financiero y hayan firmado un acuerdo de renuncia de acciones, que acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio del mismo y poder valorar las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho especializado en este tipo de reclamaciones, y a su disposición a tales efectos.

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