Obligaciones Subordinadas necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular

Obligaciones Subordinadas necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular

El T.S. ha declarado que el riesgo de las obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento recibirá unas acciones, sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 337/2020, de 22 de junio, se ha pronunciado sobre la contratación por parte de unos clientes minoristas de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones. Los clientes firmaron la orden de compra de suscripción de los valores el 5 de octubre de 2009, por importe de 30.000 euros. Esa misma fecha la entidad realizó test de conveniencia a uno de los clientes, considerando que tenía experiencia en productos financieros complejos y se les entregó el tríptico informativo. El 4 de mayo de 2020 los clientes firmaron la orden para canjear los bonos por la emisión 11/2012, señalándose como fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2015. Los clientes habían sido titulares de fondos de inversión y de imposiciones a plazo fijo. La información fiscal del año 2009 figura como valor de la inversión 97,886%. En este contexto, los clientes presentaron demanda solicitando la nulidad por error vicio en el consentimiento, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia que tras desestimar la excepción de caducidad opuesta de contrario, declaró que el tríptico no cumplía con el estándar de información, ni constaba ninguna otra información previa. La entidad financiera presentó recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial al considerar que la acción estaba caducada y que la información suministrada por Banco Popular fue suficiente.

La Sala se ocupa, en primer lugar, de la excepción de caducidad y de la fecha de inicio del cómputo del plazo, en los siguientes términos: “Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como lo hemos declarado, respecto de los bonos estructurados, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, sino que la consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. (…) conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria prevista en el contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en octubre anterior, es patente que la acción no estaba caducada. Por lo que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.”

En cuanto a los riesgos del producto, la Sentencia afirma: “En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.”

Sobre el perfil del cliente y el deber de evaluación , se señala: “En primer lugar, que el demandante hubiera desempeñado cargos de administración en distintas sociedades mercantiles no acredita que tuviera conocimientos expertos en un ámbito tan específico como el de los mercados financieros ni los productos de riesgo. No se justifica que los productos no complejos en que había invertido antes (fondos de inversión tradicionales y compraventa de acciones cotizadas) tuvieran los mismos riesgos que los expresados sobre los bonos necesariamente convertibles en acciones. Ni tampoco que, con ocasión de la contratación de tales productos financieros, recibiera una información completa y correcta. Por el contrario, su calificación como cliente minorista obligaba a la entidad de servicios de inversión a suministrarle, con la antelación debida, una información completa y suficiente sobre los riesgos de los bonos litigiosos. Lo que no queda salvado porque el test de conveniencia recogiera la experiencia inversora del demandante, pues dicho test no se practicó a la otra adquirente y a ninguno de ellos se les hizo el test de idoneidad.”

En relación con la información contenida en el tríptico informativo y en la orden de compra, apunta el Tribunal Supremo: “En segundo lugar, la información contenida en el tríptico que se entregó a los clientes podría resultar suficiente si se hubiera suministrado con una antelación tal que hubiera permitido, cuando menos, su lectura reflexiva para poder asimilar la información. Pero pierde toda su virtualidad si, como ocurrió en el caso, se entregó simultáneamente a la firma de la orden de adquisición, como si de un mero trámite burocrático o administrativo se tratara. (…)- En este caso, no consta que hubiera esa información previa, y ni siquiera la información que aparecía en la orden de compra del producto, prerredactada por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era su naturaleza, ni los riesgos que se asumían en función de la fecha de conversión. Lo que comporta que el error de los demandantes fuera excusable.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, ante las valoraciones judiciales transcritas en relación con la naturaleza de los Bonos Convertibles del Banco Popular, la documentación contractual entregada por la entidad y el perfil del cliente, revisar las contrataciones efectuadas en esta materia, teniendo en cuenta que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento está caducada y salvo interrupciones de los plazos la única vía de reclamación es la acción de responsabilidad contractual, debiendo acudir, tan pronto sea posible, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre el caso concreto, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados