Bankia en el canje de las obligaciones subordinadas actuó en conflicto de interés

Bankia en el canje de las obligaciones subordinadas actuó en conflicto de interés

Bankia incumplió sus deberes leales en la determinación del precio del canje de las obligaciones subordinadas

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 614/2016 de 7 de octubre de 2016, estimando el recurso de casación y asumiendo la instancia a fin de desestimar el recurso de apelación, confirmando los pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia, que declaraba la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas de Bancaja.

Las obligaciones subordinadas son productos financieros complejos, regulados en la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios y el Real Decreto 1370/1985. Son deuda subordinada a unos títulos valores de Renta Fija con rendimiento explícito y que ofrecen una mayor rentabilidad que otros activos de deuda, en este sentido, la Sala establece: “Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en el orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art.92.2 de la Ley Concursal). A diferencia de las participaciones preferentes, que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.”

La entidad financiera incumplió sus obligaciones de evaluación y de información, no realizando a sus clientes test de idoneidad y conveniencia antes de la adquisición de las obligaciones subordinadas, comercializando el producto sin asegurarse que era adecuado al perfil inversor de sus clientes. Los detalles sobre la naturaleza y riesgos del producto, no son obligaciones accesorias, sino que tienen carácter de esenciales, puesto que se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto del contrato. En el caso concreto, la entidad debió informar sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata y de las garantías existentes frente a su insolvencia, pues esto afectaba directamente a los riesgos aparejados a la inversión que estaban realizando.

La relación de asesoramiento existente entre las partes, obligaba a la entidad financiera demandada no sólo a informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de producto, asegurándose que su cliente conocía en qué consistían las obligaciones subordinadas que contrataba, sino también debía evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, éste era el que más le convenía. Así, la Sentencia señala: “Aquí ni siquiera consta que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales de los clientes para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor. Y solamente se hizo un test de conveniencia respecto de una de las adquisiciones; y otro para el canje final por acciones, del que se desprendía precisamente la inconveniencia. Por ello, no parece razonable la recomendación de un producto complejo y arriesgado como son las obligaciones subordinada respectos de unos pequeños ahorradores. (…) respecto de la disponibilidad de la información, la ausencia de estudio del perfil del cliente y la omisión del deber de asesoramiento con antelación suficiente, no pueden ser suplidas por la entrega de una ficha del producto en el mismo acto de la firma de la orden de compra. La Ley impone a la entidad financiera un deber activo de información y asesoramiento previo a la celebración del contrato y no basta con la mera disponibilidad de la información.”

La entidad financiera tenía la obligación de suministrar la información sobre la naturaleza y riesgos específicos de las obligaciones subordinadas, con suficiente antelación al momento en el que se produce el consentimiento, para que el cliente pueda tomar una decisión adecuada sobre la inversión, apuntando el Tribunal Supremo, que: “ Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación activa de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.” En cuanto al perfil de los clientes, la Sentencia añade que la celebración sucesiva de varios contratos, no conlleva que tengan experiencia inversora en productos financieros complejos, si como sucede en este caso, en las suscripciones previas al mismo producto tampoco se les suministró la información legalmente exigida: “Las sucesivas contrataciones del mismo producto de inversión, sin que en ninguna de ellas se cumpliera el estándar mínimo de asesoramiento e información legalmente exigible solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes.”

Por otra parte, y en relación con el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia y los actos propios, la Sala se pronuncia en los siguientes términos: “Tampoco cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, puesto que el error ya se había producto y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles. Por último, la Sentencia hace una última reflexión de bastante relevancia, añadiendo que la entidad financiera incumplió sus obligaciones legales en el canje y actúo en conflicto de interés: “Es más, en dicho canje la entidad financiera incumplió nuevamente las obligaciones legales, como puso de manifiesto el Informe de la Comisión Nacional de Valores de 11 de febrero de 2013, al incidir en el conflicto de intereses entre la entidad y sus clientes a la hora de determinación del precio del canje. E incluso en el test de conveniencia que se realizó al efecto, la operación resultó desaconsejable.”

 

Sacristán&Rivas Abogados considera que ante las carencias de información en la comercialización de este producto complejo, evidenciadas en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo, deben los clientes bancarios revisar las posiciones tomadas en este tipo de productos y acudir cuanto antes a expertos cualificados para valorar sus posibilidades de defensa, previo estudio de las circunstancias y antecedentes de la inversión, y puedan así plantearse la reclamación, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

Sacristán&Rivas Abogados. Especialistas en Derecho Bancario y Productos Financieros