Pacto parasocial no reflejado en estatutos. Impugnación de acuerdos sociales. Mala fe

Pacto parasocial no reflejado en estatutos. Impugnación de acuerdos sociales. Mala fe

Son varias las ocasiones en que el TS se ha tenido que manifestar sobre la impugnación de un acuerdo social adoptado en junta general en el que uno o varios socios han infringido la “disciplina de voto” acordada en el pacto parasocial en el que son partes. El criterio del TS ha sido uniforme en este sentido, al menos por lo que se refiere al período comprendido desde 2008: dicha impugnación sólo puede admitirse por las causas señaladas en la ley (antiguos arts. 115 LSA y 56 LSRL -que se remitía a aquel- y actual art. 204 LSC), de manera que será necesario que, además de infringirse el pacto parasocial, el acuerdo social sea contrario a la ley, a los estatutos sociales o al interés social (sentencias 138/2009, de 6 de marzo, 131/2009, de 5 de marzo, y 1136/2008, de 10 de diciembre).

Pues bien, la STS 659/2016, de 25 de febrero, tiene interés porque en ella el TS se pronuncia sobre el supuesto opuesto: el demandante, que fue parte de dos pactos parasociales omnilaterales (suscritos ambos por los tres socios de dos sociedades, una SA y una SRL), solicitó la anulación de sendos acuerdos sociales adoptados por las juntas generales de ambas sociedades de conformidad con lo dispuesto en los pactos parasociales pero en contra de lo que establecían los estatutos sociales.

La contradicción entre los pactos parasociales y los estatutos se derivaba de lo siguiente. Por virtud de aquellos, el padre -socio- transmitió la nuda propiedad de las acciones y participaciones a sus dos hijos -que ya tenían la condición de socios-, reservándose el usufructo y el derecho de voto sobre las mismas precisamente para solucionar eventuales situaciones de bloqueo como la que, de hecho, se produjo. Sin embargo, dichos pactos no fueron acompañados de las correspondientes modificaciones estatutarias, por lo que, en el caso de la SA, al no contener los estatutos previsión alguna, resultaba aplicable el 67.1 LSA (actual art. 127.1 LSC), a tenor del cual el ejercicio del derecho de voto corresponde al nudo propietario –a los hijos-, y en el caso de la SRL, sus estatutos conferían la cualidad de socio y, con ello, el derecho de voto, al nudo propietario –por tanto, también a los hijos-. En suma, y como decíamos, los acuerdos sociales fueron adoptados de conformidad con lo establecido por pacto parasocial pero en contravención a los estatutos sociales, ya que el voto del usufructuario -del padre- no estaba reconocido en estos últimos.

Ante dicha circunstancia, el TS, como ya había hecho antes la AP, rechaza la argumentación de la parte demandante con un argumento sencillo, acudiendo a los principios generales del Derecho: la impugnación que plantea es contraria a la buena fe (art. 7.1 CC), ya que de las circunstancias existentes se deduce que “la conducta del demandante es contraria a la obligación que asumió en los pactos parasociales concertados con su padre y hermano, cuya validez no es cuestionada”. Como indicaba asimismo la Audiencia Provincial, el demandante incurrió por ello en abuso del derecho (art. 7.2 CC). En consecuencia, en opinión de la Audiencia y del TS la pretensión no puede ser estimada.

Sacristán&Rivas Abogados