La validez y eficacia de los pactos parasociales

La validez y eficacia de los pactos parasociales

La reciente y relevante Sentencia núm. 300/2022 del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que podéis leer aquí, trata distintos aspectos relativos a los pactos parasociales, siendo el objeto de la litis, no la impugnación de acuerdos sociales, sino la exigencia del cumplimiento de los compromisos asumidos en los pactos parasociales, en la relación con la distribución de las acciones de unas sociedades filiales que pertenecen al patrimonio de una mercantil y, por sucesión en virtud de segregación (art. 71 LME), de otra sociedad, íntegramente participada por aquella, y respecto de la modificación de los estatutos de ésta en relación con las mayorías necesarias para fijar el sentido del voto en las filiales. La acción de cumplimiento del pacto se dirige contra las sociedades propietarias de las acciones y participaciones cuya transmisión se reclama, pero que no fueron suscriptoras de los citados pactos.

Para resolver esta cuestión la sentencia aborda la cuestión de la validez y eficacia de los pactos parasociales que han sido celebrados por todos los socios frente a la sociedad que no ha sido parte en disco pactos, enfrentándose la tesis de la recurrente, que considera que los pactos son oponibles a la sociedad, y la tesis de los recurridos, que estiman que no son oponibles. La Sentencia entiende que no son oponibles en base a los siguientes argumentos:

  1. Tanto en la normativa vigente, como en la que le precede, los pactos sólo son válidos entre quienes los suscriben, por lo que no se pueden oponer ni exigir a la sociedad. Por tanto, al ser un contrato al margen del contrato de sociedad, sólo puede producir efecto entre quienes lo celebran (art. 1257 CC).
  2. Atendiendo al principio de relatividad de los contratos, este principio -como señala la STS 104/2022, de 8 de febrero-, determina que para los terceros el contrato es res inter alios acta, por tanto, ni les beneficia ni les perjudica, de modo que nadie puede ser obligado por un contrato en el que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha intervenido. Es verdad que el art. 1257 CC, en su párrafo segundo, prevé la excepción respecto de las estipulaciones a favor de terceros, lo que implicaría que, si se hubieran previsto las estipulaciones en el pacto parasocial a favor de la sociedad, ésta podría exigir su cumplimiento aun cuando no fuera parte del pacto. No obstante, al margen de las excepciones, también se advierte que ni la sociedad matriz de grupo, por el mero hecho de serlo, asume responsabilidades de las sociedades del grupo, como tampoco afectan a los socios o administradores las obligaciones que asuma la sociedad, y viceversa.
  1. La cuestión de la eficacia de los pactos es especialmente controvertida cuando esos pactos no se transponen a los estatutos, por lo que habría dos regulaciones que pueden ser contradictorias, pero son válidas y eficaces, acentuándose esa contrariedad cuando el pacto lo adoptan todos los socios (“pacto omnilateral”). En este sentido, la solución jurisprudencial a la impugnación de acuerdos por no respetar lo pactado extraestatutariamente o cuando se quería anular un acuerdo social contrario a los estatutos, pero adoptado de conformidad con el pacto parasocial es distinta atendiendo a si el impugnante, vinculado por el pacto parasocial, actuaba o no vulnerando las exigencias de la buena fe.
  1. Señalado lo anterior, el Tribunal Supremo desestima las impugnaciones de acuerdos sociales realizadas por estimar que eran contrarios únicamente a lo establecido en un pacto parasocial. Sólo se estimaría la impugnación si se justifica que también se habría infringido la ley, los estatutos, o el acuerdo habría lesionado los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, cuando proceda, por las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho, mecanismos éstos que no pueden aplicarse de forma injustificada, sino sólo en base a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico.

Aplicada la teoría señalada al caso de la litis, el Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia que aplicó el principio de relatividad de los contratos y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales, señalada anteriormente. Por tanto, la defensa de la eficacia del pacto debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes del propio pacto.

Más aún en el presente caso donde “no nos encontramos ante un pacto de organización en el que los socios deciden reglamentar internamente el sistema de toma de decisiones en el seno de la sociedad, sino que viene a determinar aspectos del patrimonio social, con trascendencia para terceros, pues afecta a la composición del activo de la titular mayoritaria de las participaciones”. Por tanto, esa transmisión de los activos (las participaciones), no se puede imponer a la sociedad si ésta no adopta la decisión correspondiente por sus órganos competentes y por el cauce previsto legalmente.

Atendiendo a lo expresado en la Sentencia, SACRISTÁN & RIVAS ABOGADOS les recomienda ponerse en manos expertas a la hora de redactar y hacer valer los pactos parasociales, estando este Despacho especializado en esta materia, y a su disposición a tales efectos.

Sacrtán&Rivas Abogados