Participaciones Preferentes SOS Cuétara: dies a quo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento

Participaciones Preferentes SOS Cuétara: dies a quo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento
El T.S. señala que el hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 428/2019 de 16 de julio sobre el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio de un contrato de participaciones preferentes. El cliente interpuso demanda contra Banco Santander en la que ejercitaba la acción de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara celebrado el 28 de noviembre de 2006, por un nominal de 150.000 euros. La Sentencia de Primera Instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la orden de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara de 28 de noviembre de 2006, condenando a Banco Santander a devolver a la demandante la cantidad de 150.000 euros en concepto de capital invertido, debiendo por su parte la demandante restituir a Banco Santander los títulos valores o, en su caso, los títulos por los que aquellos hubiesen sido sustituidos. Igualmente condenó a la demandada a abonar a la demandante los intereses que para las imposiciones a plazo fijo pagaba en la fecha en que se suscribieron las participaciones preferentes, intereses que se devengarían desde la fecha de la orden de suscripción, debiendo por su parte la demandante restituir a Banco Santander los intereses que este les abonó como rendimientos netos de los productos financieros adquiridos. El juzgado rechazó la excepción de caducidad de la acción y consideró probada la existencia de error en el consentimiento a la hora de suscribir las participaciones preferentes.

En primer lugar, se pronuncia la Sala sobre el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento ejercitada por el cliente, en los siguientes términos: “Esta sala no comparte este razonamiento, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. De una parte, porque en el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto. Por otra parte, en diciembre de 2010 la propia entidad demandada ofreció a los inversores una solución consistente en proceder al canje de las preferentes Sos Cuétara por nuevas acciones que emitiría la sociedad Doleo S.A. Debe entenderse por tanto que a partir de dicho momento los actores pudieron tener conocimiento de la existencia del supuesto error en las características del producto litigioso contratado, pues al rechazar la oferta de canje -tras ser informados de la situación financiera de la entidad Sos y constatar la imposibilidad de vender el producto -en un mercado secundario- y recuperar el capital invertido, pudieron ser conscientes del eventual error cometido en la contratación al resultar un producto distinto al que creían haber suscrito. Tomando como referencia la fecha de diciembre de 2010 y al haberse presentado la demanda el 23 de mayo de 2014 no ha transcurrido el plazo de los cuatro años al que se refiere el art. 1301 CC”

Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco Santander establece la Sentencia: “La aplicación de esta doctrina determina la legitimación pasiva de la demandada. En el presente caso es la entidad demandada la que ofrece un producto financiero a los clientes y en la «orden de valores», que es objeto de impugnación en este proceso, y que suscriben ambos, figura el membrete de la demandada, sin que se indique que únicamente actúa como intermediaria en la comercialización, con independencia de los acuerdos que pudiera haber alcanzado con la entidad emisora de las participaciones.”

Por último, sobre el fondo de la cuestión el Tribunal Supremo considera lo siguiente: “(…) no queda constancia de que los demandantes, personas todo lo más con estudios primarios y sin especial cualificación profesional (el marido, marinero, y la esposa, dedicada al cuidado del hogar), fueran inversores profesionales (la contratación de las preferentes que ahora se impugna sustituyó la de unas preferentes de Santander Finance Capital y, aparte de eso los contratantes tenían una pequeña parte de sus ahorros invertidos en acciones del propio banco, de Endesa y de Repsol, lo que permite negar su carácter de inversores de riesgo o especulativos). Por ello, Banco Santander venía obligado a explicar muy bien las características del producto, y en concreto el carácter perpetuo, junto con las posibilidades reales de recuperar el capital invertido, y los escenarios en que no sería posible (…) la información debía alcanzar al riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de insolvencia del emisor. Así hemos reiterado en otras ocasiones que entre la información que debe ser suministrada al cliente debería incluirse «el riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia del emisor» (…). En el caso no queda constancia de que los demandantes hubieran sido informados con antelación a la adquisición de las participaciones preferentes de las reseñadas características de este producto, en concreto, de su carácter perpetuo, del riesgo de cese de la rentabilidad ofertada e, incluso, de pérdida, total o parcial, del capital invertido por insolvencia de la emisora. No es acreditativo de la existencia de información la declaración testifical de la directora que visitó a los clientes en su casa para venderles el producto ni la firma de un documento redactado previamente por la entidad en la que declaran haber sido informados de las características del producto.”

Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente sobre la comercialización de participaciones preferentes SOS Cuétara, sobre los incumplimientos de las entidades financieras y el inicio del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre la información suministrada en la contratación del producto (naturaleza y riesgos específicos, valor razonable del producto, cobro de comisiones implícitas, evaluación del perfil y objetivos de inversor, la existencia de conflictos de interés, el seguimiento de la inversión, entre etc.) y un análisis de las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición, a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados