Participaciones preferentes: Bankia condenada a devolver el sobreprecio oculto cobrado al cliente

Participaciones preferentes: Bankia condenada a devolver el sobreprecio oculto cobrado al cliente

Bankia es condenada, al comercializar participaciones preferentes por encima de su valor razonable, a la devolución del sobreprecio oculto cobrado al cliente

En el marco del mercado de valores el “precio de mercado” de los productos financieros complejos, se determina en función de su valor razonable y así lo impone la normativa internacional de contabilidad, el Plan General de Contabilidad de 2007 y la Circular 4/2004 de 22 de diciembre del Banco de España. Pues bien, en primer lugar debemos definir el valor razonable y, para ello, acudimos a la definición que da el RD 1514/2007 en el art. 6.2, entendiendo que es el importe por el que puede ser adquirido un activo o liquidado un pasivo entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua sin deducir gastos de transacción en su posible enajenación[1].

Así las cosas, la Audiencia Provincial de Ciudad Real en Sentencia nº 66/2017 de 27 de febrero, ha condenado a Bankia a la devolución de los sobreprecios ocultos cobrados al cliente. En primer lugar, la Sentencia apunta que nos encontramos ante un contrato de comisión, debiendo actuar la entidad evitando el conflicto de interés con sus clientes: “No cabe duda de que nos encontramos ante un contrato de comisión mercantil regulado en los arts. 244 y siguientes del código de comercio, respecto del cual dispone el art. 259 Cc. (…) Pues bien, debemos recordar que la Ley de Mercado de Valores en su artículo 70 quater indica que “las empresas que presten servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para detectar posibles conflictos de intereses entre sus clientes y la propia empresa o su grupo, incluidos directivos, empleados, agentes y personas vinculadas con ella. A tales efectos no se considerará suficiente que la empresa pueda obtener un beneficio, si no existe un posible perjuicio para el cliente; o que un cliente pueda obtener una ganancia o evitar una pérdida”” No podemos olvidar que las entidades financieras tienen la obligación, y así lo establece el art. 195 TRLMV, de adoptar medidas para detectar los posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o grupo. Además, deben aprobar una política de gestión que sea eficaz, destinada a impedir que los conflictos de interés puedan perjudicar los intereses de sus clientes. Por lo tanto, las entidades financieras deben comunicar a sus clientes y advertirle sobre el riesgo de conflictos de interés existente en la operación objeto de suscripción, debiendo, además, gestionarlos de tal manera que, en ningún caso, perjudiquen los intereses de los clientes[2].

Por otro lado, la Sentencia hace referencia a la Comunicación de fecha 13 de octubre de 2011 de la CNMV al Secretario del Consejo de Administración de Bankia señalando que es una mala práctica la existencia de mecanismos internos de cases de operaciones

entre clientes minoristas, salvo que sean correctamente gestionados los conflictos de intereses, concluyendo que el: “(…) informe razonado sobre el case de operaciones sobre participaciones preferentes y deuda subordinada emitidas por Bancaja y Caja Madrid, entidades integradas en Bankia, elaborado en febrero de 2011 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36.3 del Reglamento de Régimen Interior de la CNMV se indica que “las entidades incumplieron de forma no aislada o puntual el artículo 70 quáter cuando no gestionaron los conflictos de intereses generados por la realización de cases entre sus clientes a precios significativamente alejados de su valor razonable. Las entidades no establecieron ninguna medida destinada a impedir que los conflictos de intereses señalados perjudicases los intereses de los clientes compradores, ni tan siquiera de revelar previamente la naturaleza y origen del conflicto a estos clientes antes de actuar por cuenta de los mismos, perjudicándolos en beneficio de otros clientes que, de esta forma, conseguían la liquidez deseada y en beneficio de las propias entidades que estaban interesadas en facilitar liquidez a los vendedores.””

Además, debemos tener en cuenta que Bankia ha sido sancionada por la CNMV con una multa de 1.000.000 millón de euros por infracción del art. 70 quáter de la LMV, al no gestionar adecuadamente los conflictos de interés generados por la realización de cases de operaciones entre sus clientes (casar operaciones entre en clientes a precios fuera de mercado), significativamente alejados de su valor razonable, por el tiempo comprendido entre el 21 de junio de 2010 y 22 de mayo de 2011. En este sentido señala la Sala: “no podemos sino concluir que en la operación de adquisición de las preferentes de nuestro caso y que fue encargada por los recurrentes, se cruzaron precios significativamente alejados del valor razonable atendiendo a las condiciones del mercado resultando notablemente perjudicados los actores, tal como resulta de los anexos acompañados al informe razonado al que nos hemos referido por lo que inevitablemente la demanda ha de ser estimada cifrándose el perjuicio causado a los demandantes la diferencia entre el precio real de las participaciones y el sobreprecio abonado por las mismas que en nuestro caso, siguiendo insistimos los criterios de la CNMV, se cifran en 27.813,91 euros, suma a la que habrá de añadirse el interés legal desde la interposición de la demanda (Arts. 1.100 y 1.108 CC) y del interés legal incrementado en dos puntos (Art. 576 LEC) desde la sentencia.”

En virtud de lo expuesto, constituye una práctica prohibida la aplicación de sobreprecios ocultos al cliente y un abuso de mercado, por ser éste un comportamiento engañoso, y así queda dispuesto en el art. 16 RD 629/1993, el art. 79 LMV en su versión MiFID, el actual art. 208 TRLMV y art. 64-66 RD 217/2008. Así, lo ha entendido nuestra jurisprudencia más reciente y nuestro Alto Tribunal declarando que es de vital importancia que el cliente conozca el valor razonable del producto por el resultado final que tiene en la inversión.

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, ante la reciente jurisprudencia sobre la importancia de comunicar el valor razonable al cliente y la imposibilidad de imputar al cliente sobreprecios ocultos, todos aquellos que tengan participaciones preferentes y cualquier producto financiero complejo, se pongan en contacto con expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio individualizado de su caso concreto y de las posibilidades de defensa, para en su caso, puedan plantear la reclamación, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

Sacristán&Rivas Abogados. Especialistas en Derecho Bancario y Productos Financieros

[1] http://www.sacristan-rivas.es/colaboracion/

[2] http://www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/mercado-de-valores/los-conflictos-de-interes-en-la-contratacion-de-productos-financieros-complejos?voto=5