
El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad por error vicio en el consentimiento de varios estructurados comercializados por Barclays Bank S.A. y la responsabilidad contractual de varios adquiridos durante los años 2005 a 2007
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la suscripción por varios clientes de productos estructurados comercializados por Barclays en Sentencia nº62/2019 de 31 de enero[1]. Magdalena adquirió de Barclays Bank los siguientes bonos: El 27 de marzo de 2005, bono Hbos Treasury, por un importe de 430.900 euros, que fue liquidado el 28 de diciembre de 2007, con una pérdida de 73.100 euros. El 22 de junio de 2007, bono autocancelable Ferrovial, por un importe de 250.000 euros, que fue liquidado el 28 de diciembre de 2007, con una pérdida de 84.700 euros. En enero de 2008, bono autocancelable Fortis, por un importe nominal de 350.000 euros. En marzo de 2008, bono autocancelable RBS, BBVA, Santander CUP 37%, por un importe nominal de 165.000 euros, que fue amortizado el 8 de abril de 2013, con una pérdida de 148.828,35 euros. El 28 de mayo de 2008, bono autocancelable Repsol, Telefónica e Iberdrola, por un importe nominal de 40.000 euros, que fue amortizado el 30 de mayo de 2008, con una pérdida de 20.882,89 euros. Por su parte, Mariana adquirió de Barclays Bank los siguientes bonos: En marzo de 2005, bono Barclays PLC Variable, por un importe de 150.000 euros, que fue liquidado el 27 de diciembre de 2007, con una pérdida de 34.410 euros. En marzo de 2005, bono autocancelable Ferrovial, por un importe de 100.000 euros, que se liquidó el 17 de marzo de 2008, con una pérdida de 33.900 euros. En marzo de 2008, bono autocancelable RBS, BBVA, Santander CUP 37%, por un importe de 66.000 euros, que fue amortizado el 8 de abril de 2013 con una pérdida de 59.31 euros.
En este caso, ambos clientes se limitaron a seguir las recomendaciones de su asesor de banca personal, bajo el entendimiento de que el capital estaba garantizado. Así las cosas, ambas interpusieron una demanda contra Banco Barclays, S.A. en la que con carácter principal ejercitaban una acción de nulidad de las ordenes de adquisición de los reseñados bonos por error vicio del consentimiento, en la medida en que las adquirentes no fueron informadas de las características de los productos y de sus riesgos. Consecuencia de la nulidad, se pedía la condena del banco demandado a restituir 677.561,34 euros a Magdalena y 127.841,34 euros a Mariana. Subsidiariamente, al amparo del art. 1124 CC, se ejercitaba una acción de resolución de contrato por incumplimiento por el banco de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros objeto de la demanda. Subsidiariamente, al amparo del art. 1101 CC, se ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el negligente cumplimiento por el banco de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros objeto de la demanda. Subsidiariamente, y también al amparo del art. 1101 CC, se ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la negligencia del banco en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la inversión e información permanente como asesor de inversiones.
La Sentencia de Primera Instancia estimó la primera acción de nulidad por error vicio, como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información en la comercialización de estos productos financieros complejos, y acordó la consiguiente restitución de prestaciones. La citada Sentencia de Primera Instancia fue recurrida en apelación por el banco, siendo el recurso estimado, al apreciar la caducidad de la acción de nulidad respecto de los siguientes bonos: Hbos Treasury y autocancelable Ferrovial, adquiridos por Magdalena , que fueron liquidados el 28 de diciembre de 2007 y el 17 de marzo de 2008, respectivamente, fechas en que debía comenzar a computarse el plazo de caducidad de cuatro años, pues cuando menos desde entonces la demandante pudo conocer el perjuicio sufrido con cada uno de esos productos financieros; y Barclays PLC Variable y autocancelable Ferrovial adquiridos por Mariana , que fueron liquidados el 27 de diciembre de 2007 y el 17 de marzo de 2008. Y desestima la acción de responsabilidad civil contractual porque se fundaba en el incumplimiento de unas obligaciones o deberes legales que no estaban vigentes, ya que la contratación fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 47/2007. Respecto del resto de los productos no aprecia la caducidad de la acción de nulidad y confirma la estimación de esta acción, al ratificar que existió un defecto de información en la comercialización de los bonos y condenó al banco a restituir 450.861,66 euros a Magdalena y 59.531 euros a Mariana.
En primer lugar, la Sentencia se pronuncia sobre el cómputo del plazo de acción de error vicio en el consentimiento y la caducidad de la misma, confirmando que es en el momento del vencimiento de los productos cuando empieza a contarse: “Es claro y no lo discute el recurrente, que las acciones que la Audiencia declara caducadas se refieren a bonos amortizados el 27 de diciembre de 2007, 28 de diciembre de 2007 y 17 de marzo de 2008, y que a partir de ese momento las adquirentes de cada uno de los bonos afectados supo en qué consistió la pérdida sufrida. Cuando menos sería a partir de entonces que, conforme a la jurisprudencia de la sala, debería comenzar a computarse el plazo de caducidad de cuatro años para la acción de nulidad. Como quiera que la demanda fue interpuesta transcurrido el plazo de cuatro años desde las reseñadas fechas de amortización de los bonos, debemos confirmar que la decisión de la Audiencia de apreciar la caducidad de la acción se acomoda a la correcta interpretación del art. 1301 CC.”
Por otra parte, sobre la acción del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por el banco de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros señala la Sala: “Conforme a los hechos probados, los bonos adquiridos, que encerraban un elevado riesgo, fueron adquiridos por las demandantes bajo las recomendaciones de su asesor de banca personal (empleado del banco demandado), fiadas en que el capital estaba garantizado. Se aprecia un cumplimiento negligente de los deberes congénitos al asesoramiento en la adquisición de estos productos, pues a unas clientes que buscaban una inversión en que el capital estuviera garantizado, se les recomendó la adquisición de unos bonos que conllevaban un elevado riesgo de pérdida parcial del capital, sin ni siquiera informarle al respecto. La jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero (…) En el presente, el daño es la pérdida parcial del capital invertido en los reseñados bonos, determinada con sus respectivas liquidaciones. Estas pérdidas son la consecuencia natural del cumplimiento negligente del banco demandado, que obvio el interés de las clientes de realizar inversiones en las que el capital estuviera asegurado y les recomendó la contratación de unos bonos de alto riesgo, que se actualizó con las reseñadas pérdidas.”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda, ante la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo sobre los productos estructurados y las deficiencias detectadas por la Sala en cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de algunas entidades financieras en la comercialización de este tipo de productos, revisar las contrataciones efectuadas en esta materia, y acudir, cuanto antes a expertos cualificados, para poder realizar un análisis individualizado del caso concreto, y poder plantearse la reclamación, si así interesa, contando este Despacho con experiencia en la materia y quedando a su disposición a tales efectos.
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