
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre cómo ha de calcularse la indemnización por daños y perjuicios derivada de la negligencia de la entidad financiera en la comercialización de productos financieros
El Tribunal Supremo en Sentencia nº193/2019 de 27 de marzo ha establecido el criterio que debe seguirse para calcular el daño provocado por la negligencia en la comercialización de productos financieros. En los años 2003 y 2009 unos clientes adquirieron obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, por importe total de 100.500 €. Como consecuencia de una resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB) de 7 de junio de 2013, que impuso el canje obligatorio de los títulos por acciones y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (en adelante, FGD), se reintegró a los inversores la suma de 77.966,80 €. Durante la vigencia de la inversión, percibiendo 23.894,75 € como rendimientos. Los clientes interpusieron una demanda contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.), en la que ejercitaron una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual y solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarlos en la cantidad total de 22.533,20 € (diferencia entre el capital invertido y la cantidad obtenida tras la venta de las acciones obtenidas en el canje), más sus intereses legales. La Sentencia de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la entidad financiera a indemnizar a los demandantes en la suma de 22.533,20 €, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el Recurso de Apelación presentado por la entidad financiera, confirmando la Sentencia de Primera Instancia.
Pues bien, en relación con el alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, señala la Sala: “Como hemos argumentado en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.”
En relación con el lucro cesarte y la literalidad del art. 1.106 CC establece el Tribunal Supremo: “Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.”
Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente en relación con los incumplimientos de las entidades financieras y la acción de daños y perjuicios del art. 1.101 CC, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre la información suministrada en la contratación del producto (naturaleza y riesgos específicos, valor razonable del producto, cobro de comisiones implícitas, evaluación del perfil y objetivos de inversor, la existencia de conflictos de interés, el seguimiento de la inversión, entre etc.) y un análisis de las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición, a tales efectos.