Cláusula rebus sic stantibus y su posible aplicación en la crisis del COVID-19

Cláusula rebus sic stantibus y su posible aplicación en la crisis del COVID-19

La aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus a los contratos suscritos antes de la crisis del Covid-19

En relación con las deudas pecuniarias causadas como consecuencia de la crisis del Covid-19 y siempre que la   prestación   resultase   exorbitante   o excesivamente onerosa para una de las partes, podría aplicarse la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”, que opera con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada (STS nº 266/2015 de 19 de mayo). La cláusula rebus sic stantibus consiste en la doctrina jurídica de creación jurisprudencial que permite la modificación o resolución judicial de un contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración, siempre que esas nuevas circunstancias sean imprevisibles y hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes, que convierta en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas.

La situación provocada por el Covid-19 no cabe duda que es un acontecimiento imprevisible para las partes, aunque puede que esto no sea suficiente para aplicar los efectos modificativos del cláusula rebus sic stantibus, por los siguientes motivos: i) Se debe atender preferentemente a lo que determine la Ley o el contrato, que pueden haber atribuido el riesgo a una de las partes aún para los supuestos imprevisibles e inevitables (vid. art. 1105 CC), por lo que en estos supuestos no se aplicarán esas reglas sino lo pactado de forma expresa o implícita (vid. STS nº 5/2019 de 9 de enero); ii) debe existir una relación causal directa entre la circunstancia imprevisible y el incumplimiento. En este sentido la STS nº 413/2016 afirma lo siguiente: “(…) para apreciar la imposibilidad de cumplimiento que libera al deudor, la jurisprudencia exige que éste observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad”.

Aplicando lo anterior a las situaciones que se puedan provocar como consecuencia del estado de alarma decretado por el Covid-19, podemos diferenciar dos supuestos: i) los incumplimientos inevitables y derivados directamente el estado de alarma, por ejemplo, si el vendedor se había obligado a obtener una licencia administrativa en un plazo que se concede por silencio positivo, que ahora queda en suspenso por la DA. 3ª del RD. ii) otros supuestos en los que los incumplimientos se pueden entender evitables, por ejemplo, si una empresa debía entregar una aplicación informática en un determinado plazo, no está nada claro que pueda ampararse en la epidemia para no cumplir el plazo.

En cuanto a los efectos, de la aplicación de esta doctrina la STS nº 447/2017, señala que nos encontramos ante un mecanismo para “flexibilizar” la regla “pacta sunt servanda”, pero no necesariamente para extinguir las relaciones jurídicas. Por consiguiente, en atención al principio de la buena fe, se trata de modificar el contrato para reequilibrar las obligaciones, y, solo en caso de imposibilidad, la resolución de la obligación, en cualquiera de ellos sin indemnización por incumplimiento. De esta manera, en muchos supuestos la aplicación de la cláusula supondría la prórroga de los plazos para el cumplimiento. Si el estado de alarma provoca la imposibilidad temporal de cumplimiento se debe alargar el plazo por la duración de ese estado. En otros supuestos, el ajuste temporal podrá ser inferior al periodo de alarma, pero también superior. Pero es común en todos los supuestos que este retraso no podrá dar lugar ni a la resolución del contrato sinalagmático al amparo del art. 1.124 CC ni a la exigencia de daños y perjuicios en virtud de lo establecido en el art. 1105 CC.

Podría ocurrir que el estado de alarma implique la imposibilidad de cumplimiento, por ejemplo, en caso de haber contratado un viaje. En estos casos, las consecuencias van a depender de lo pactado en el contrato, pudiéndose dar dos situaciones distintas: i) en los casos en los que las reservas de vuelos o viajes se pacte, expresamente, que no se pueden cambiar o reembolsar, aplicando las disposiciones normativas, no parece que sea viable la reclamación,  porque el riesgo está claramente asignado: ii) en aquellos casos en los que no se haya pactado nada al respecto, el principio de buena fe y la aplicación de la doctrina mencionada en este artículo,  llevaría a la necesidad de adaptar la prestación a la nueva circunstancia, aplazando el cumplimiento del contrato, es decir, cambiar la fecha de viaje.

¿Cuáles podrían ser los ámbitos de aplicación de la doctrina rebus sic stantibus?

  • Cualquier tipo de contrato que se vuelva especialmente gravoso para una de las partes por efecto directo de la situación creada por el Covid-19.
  • Resolución de contratos cuya esencia o motivación desaparece por efecto del COVID-19.
  • Liquidación de posiciones a valor previo a la crisis del COVID-19
  • Aplazamiento de pagos por reducción de ingresos.
  • Liquidaciones y activación de barreras en contratos de derivados por el movimiento súbito de las bolsas.

Por lo tanto, habrán de revisarse las condiciones del contrato con el objetivo de averiguar si se asignan los riesgos a alguna de las partes. En los supuestos de contratación en masa, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los arts. art. 10 y 86, 87, 89 TRLGDCU en relación con la renuncia a derechos de los consumidores, siendo nula cualquier cláusula predispuesta que suponga una renuncia. En los supuestos que se prevea la dificultad o imposibilidad de cumplimiento, el principio de buena fe exige advertir de ello a la otra parte, es decir, notificar a la otra parte la imposibilidad del cumplimiento y, aprovechar la comunicación, para o bien novando el contrato alargando el plazo o resolviendo el contrato.

En conclusión, la aplicación de esta cláusula, en tanto modificativa del contenido obligacional de los contratos, tendrá que ser examinada en cuanto a su aplicación de manera individualizada pues, como hemos visto, los Tribunales harán un estudio de cada situación planteada para valorar la aplicación de esta doctrina, puesto que su aplicación no es automática. Como consecuencia de lo anterior Sacristán&Rivas Abogados recomienda acudir, tan pronto sea posible, a experto cualificado para el estudio del caso concreto, para verificar si existe un desequilibrio tal entre las partes que haga inviable o inoperativo el negocio jurídico suscrito, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados