Depósito de cuentas sin informe de auditor a petición de la minoría

Depósito de cuentas sin informe de auditor a petición de la minoría

La RDGRN de 28 de febrero de 2018, publicada en el BOE del jueves 15 de marzo del presente año, valora la posibilidad de que se puedan depositar las cuentas anuales de una sociedad limitada cuando no existe un informe de un auditor de cuentas, tal y como había sido solicitado por un socio minoritario.

En concreto, se trata del depósito de las cuentas anuales de 2016, cuya presentación telemática se realizó el 5 de octubre de 2017. Con anterioridad a esa fecha, el 29 de marzo de 2017 se presentó solicitud de nombramiento de auditor de cuentas a instancias de un socio minoritario. La sociedad no se opuso a esta solicitud, por lo que en fecha 17 de mayo de 2017 se acordó la procedencia de designar al auditor. No obstante, las cuentas se aprobaron el 17 de julio de 2017, notificándose a la sociedad en agosto que debía procederse al nombramiento del auditor. Los nombramientos realizados en los meses de octubre y noviembre no fueron aceptados, ya fuese porque los designados no comparecieron o se excusaron para aceptar el nombramiento.

Ante esta situación el Registro Mercantil de Barcelona acordó suspender el depósito solicitado por no constar el correspondiente informe de auditoría emitido por el auditor designado a solicitud de socio minoritario, por lo que deberían aprobarse dichas cuentas en una nueva junta general, tras haber sido realizado el informe de auditoría. La sociedad recurrió esta nota de calificación pidiendo que se procediera al depósito de las cuentas en base a lo siguiente:

  • 1º. El nombramiento de auditor no se llegó a inscribir en el Registro Mercantil, ni al tiempo de aprobación de las cuentas, ni al de su presentación para depósito, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 279 LSC para exigir, junto al depósito de cuentas, el informe de auditor;
  • 2º. Que la comunicación de la resolución de la procedencia de nombramiento de auditor se hizo cuando las cuentas ya habían sido aprobadas un mes antes;
  • 3º. Que la LSC establece un plazo de seis meses tras el cierre del ejercicio para aprobar las cuentas, por lo que un retraso en la resolución de la solicitud de los socios minoritarios o en su comunicación a la sociedad no puede imponerse al cumplimiento societario de la obligación de someter a los socios la aprobación de las cuentas;
  • 4º. Que ningún auditor había sido nombrado, por lo que no se podían revisar las cuentas ni emitir el correspondiente informe.

Tal recurso es desestimado por la DGRN en base a su propia doctrina en virtud de la cual “inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas solo pueden llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación”. En efecto, en virtud del vigente art. 279 LSC, cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe.

Por tanto, si se presentan las cuentas cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por un socio minoritario, de lo cual tenía constancia la sociedad, deberá procederse a una nueva aprobación tras el nombramiento del auditor para que el depósito se tenga por efectuado, ya que de lo contrario podría vulnerarse el derecho de los minoritarios a obtener el informe del auditor de cuentas, aun cuando sea por incidencias que puedan surgir del procedimiento de nombramiento, ajenas a su voluntad, lo cual no es admisible. Además, al ser firme la resolución que establecía la procedencia de designación de auditor a instancia de socio minoritario, al no haber sido recurrida, el depósito de cuentas no puede llevarse a efecto sin que se aporte el pertinente informe de auditoría que, además, debe ser aprobado por la junta convocada al efecto.

Asimismo, esta ausencia de informe incide en el derecho de información implicando así un vicio de la convocatoria que invalida el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar, ya que el derecho de información es un derecho instrumental del derecho de voto. En definitiva, el acuerdo de la junta aprobando las cuentas cuando la convocatoria ha incluido la exigencia del art. 272.2 LSC es nulo de pleno derecho.

Por otro lado, los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no evita la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente. Esto es, un administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si la verificación de las cuentas anuales será o no obligatoria habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse.

En definitiva, ante la solicitud del nombramiento de un auditor por la minoría no puede procederse a la aprobación de las cuentas sin que exista el correspondiente y previo informe del auditor.

 

Enrique Moreno.

Sacristán&Rivas Abogados