Últimos pronunciamientos del T.S en materia de responsabilidad de administradores

Últimos pronunciamientos del T.S en materia de responsabilidad de administradores

En los últimos meses el TS ha dictado varias sentencias en materia de responsabilidad de administradores en las que ha precisado algunos extremos de interés.

En primer lugar, en relación con los presupuestos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (STS de 18 de abril de 2016).

En el caso concreto, el demandante, acreedor contractual de la sociedad, ejercitó dicha acción frente a los administradores por incumplimiento de contrato. El TS comienza reiterando que la acción individual de responsabilidad frente a los administradores constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada en el marco societario con una regulación propia (art. 241 LSC, antiguo art. 135 LSA), que se trata de una responsabilidad por «ilícito orgánico» (como consecuencia del desempeño de las funciones que lleva consigo el cargo de administrador), y los presupuestos que requiere su estimación: comportamiento activo o pasivo de los administradores imputable al órgano de administración como tal, que la conducta sea antijurídica y culposa o negligente, que produzca un daño a un tercero y que entre el daño y la conducta activa o pasiva exista una relación de causalidad.

Pues bien, es precisamente el requisito del daño el que origina la ratio decidendi de la sentencia. Y es que, como indica el TS, no puede recurrirse de manera indiscriminada a la acción individual por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad, pues ello contraría principios básicos de las sociedades de capital como la personalidad jurídica de las sociedades y su autonomía patrimonial, así como el principio de relatividad de los contratos. El TS, por ello, se vio obligado a precisar la diferencia entre la simple responsabilidad contractual de la sociedad y la acción de responsabilidad frente al administrador o administradores: esta última requiere –señala el TS- «un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social», ya que si no se exige esto último se corre el riesgo de atribuir a los administradores el impago por las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, no siendo esta la intención del legislador. Y añade que, de hecho, cuando la ley ha querido imputar a los administradores la responsabilidad (solidaria) por el impago de deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido la responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC), esto es, ha limitado la responsabilidad a aquellas deudas en las que puede decirse que su generación ha tenido como causa directa o indirecta un incumplimiento de sus deberes por parte de los administradores.

En el caso resuelto por la sentencia, el TS desestimó la pretensión de la parte demandante, ya que «en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador». En cambio, el propio TS se hace eco de sus sentencias de 3 de marzo de 2016 y de 23 de mayo de 2014, donde sí estimó la pretensión en tanto el incumplimiento de sus deberes por los administradores fue la causa de un daño directo a la compradora de viviendas (incumplieron la obligación legal prevista en el art. 1 de la Ley 57/1968 de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual)

En segundo lugar, en relación con la acción de responsabilidad por las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad. En concreto, el TS ha vuelto a aplicar el antiguo art. 260.1.4º LSA [actual art. 363.1.d) LSC] en su sentencia de 1 de junio de 2016: constatada la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, y sin que se aumentara o redujera este último en la medida suficiente, los administradores debieron promover la disolución de la sociedad (aunque es cierto que solicitaron la declaración de concurso de la misma, lo hicieron varios meses después, período en el que surgieron deudas de las que son responsables). El TS recuerda la razón de ser de esta responsabilidad: «evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil».

                Y también respecto a esta acción de responsabilidad por las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, el TS realizó las siguientes afirmaciones en su sentencia de 10 de marzo de 2016:

  • Por un lado, en el caso en que la obligación esté sometida a condición resolutoria –como sucedía en el caso de autos-, «tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretenda resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo». Es este momento, por tanto, el que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar si la obligación (deuda) es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. Piénsese que, de otra forma, se podría hacer responsables solidariamente a los administradores por deudas contraídas mucho antes de la concurrencia de la causa de disolución cuando la situación patrimonial de la sociedad era normal, buena o excelente.
  • Y por otro, en lo relativo a la fijación del momento en que tuvo lugar la causa de disolución, el TS señala que en sede casacional no puede controlar la correcta aplicación de la técnica contable, de las resoluciones del ICAC o del Plan General de Contabilidad, ya que «el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por función controlar la correcta aplicación de las normas legales, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia que los interpreta y aplica» (en el caso que dio lugar a la sentencia, la parte recurrente sostenía que la prima de la opción de compra y la parte del precio pagada anticipadamente, ambas sometidas a condición resolutoria, fueron contabilizadas indebidamente, de manera que si hubieran sido contabilizadas correctamente la situación de pérdidas cualificadas o agravadas de la sociedad hubiera acaecido dos años antes).

Como puede observarse, la muy diversa casuística en la materia nos obliga al examen pormenorizado de cada caso concreto para poder llegar al enfoque correcto del asunto.

Sacristán & Rivas Abogados