
Los tribunales adoptan la postura del T.S. y establecen que para comprobar si nos encontramos ante un interés de demora usurario en una tarjeta revolving, se ha de tomar como el tipo de interés normal del dinero
Recordemos que el Tribunal Supremo en Sentencia nº149/2020, de 4 de marzo, estableció, en relación con los intereses moratorios de las tarjetas revolving, que debía de utilizarse el interés medio correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, estableciendo que será usurario cuando sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en los siguientes términos: “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. (…)”
Las tarjetas revolving son una modalidad de tarjeta de crédito, cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses, etc.) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.). La diferencia entre este tipo de tarjeta y la tarjeta de crédito estriba en que en esta modalidad se permite el pago aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento, sin embargo, en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada[1].
En esta modalidad de tarjeta su titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda o una cuota fija o periódica, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo. Es por esto, por lo que se considera una buena práctica bancaria que la entidad financiera mantenga adecuadamente informado a su cliente. Las entidades como profesionales en la materia y de acuerdo con las buenas prácticas bancarias que les obligan a velar tanto por sus intereses como por los de sus clientes, tienen la obligación de facilitar una información financiera completa y comprensible de los productos que contratan. Los contratos de tarjeta deberán especificar, junto con el resto de las condiciones contractuales, la forma de pago contratada, además del tipo de interés que ésta lleve aparejada.
Esta tipología de tarjetas ha causado mucha litigiosidad en los últimos años, como consecuencia de la aplicación de intereses moratorios abusivos, que provocaban un elevado incremento de la deuda. En este sentido, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia nº83/2019 de 26 de febrero ha señalado: “Estos tipos aplicados a la tarjeta de crédito estimamos que exceden notablemente del interés normal del dinero, coincidente a estos efectos con los tipos aplicados por las entidades de crédito en el crédito al consumo en España publicados por el Banco de España, por lo que deben ser calificados como usurarios conforme a la ley de Represión de la usura de 23 de julio de 1908. Tampoco las concretas circunstancias del demandante justifican la aplicación a la tarjeta de crédito de aquellos intereses notablemente superiores al normal del dinero, que deben considerarse desproporcionados con las circunstancias del caso. (…)En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.”[2]
De hecho, el Banco de España[3] ha advertido sobre este tipo de tarjetas de crédito, advirtiendo sobre los riesgos y detallando las exigencias de transparencia que deben de cumplir las entidades que quieran cumplir las buenas prácticas bancarias en la colocación de este tipo de productos: información sobre cuándo se amortizara el préstamo en caso de no seguir haciendo uso de la tarjeta, qué cuota sería necesaria para amortizar el préstamo en un año y simuladores del ahorro de intereses que supondría elevar la cuota. En conclusión, es imprescindible que el cliente bancario esté perfectamente informado de las consecuencias que se derivan de la contratación de este tipo de tarjetas, que pueden poner en grave peligro los ahorros de los clientes bancarios, debiendo la entidad proporcionar, previamente y con suficiente antelación al momento de la contratación, toda la información para que el cliente pueda valorar cuáles son los riesgos de este tipo de medio de pago. También deberá asegurarse de que el cliente comprende lo que está contratando, para evitar que se den situaciones como la analizada por la Audiencia Provincial de Madrid.
Tras la Sentencia del Tribunal Supremo varios tribunales se han pronunciado sobre la materia adoptando el criterio establecido por la Sala. Ejemplo de lo anterior, la SJPI de Orense nº 5, nº 68/2020 de 21 de abril que afirma: “Consta en la tarjeta un TAE del 27,24 % lo que aun cuando se considere por la parte demandada como normal y habitual de acuerdo con la anterior jurisprudencia nos permite concluir a juicio de esta juzgadora que estamos ante un interés remuneratorio abusivo y usurero. En la tarjeta que se le envía para entrar en vigor el día 4 de abril de 218 le acompañan una carta de fecha 12 de diciembre de 2017 y especifica que – se el pago aplazado con cuota fija, porcentaje sobre el saldo dispuesto o pago mínimo se aplicará un TIN del 24% (TAE 27,24%)., esto lo era en relación a la tarjeta acabada en 6600. En la tarjeta acabada en 1525 el TIN era del 24%, lo que a todos luces y de acuerdo con reciente jurisprudencia del TS es nula por ser intereses usurarios.” En el mismo sentido, la SJPI nº 4 de Tolosa de 6 de marzo de 2020[4] y la SAP Oviedo, Sección Sexta, de 9 de abril de 2020[5], entre otras.
Por su parte, Wizink una de las entidades que comercializan este tipo de tarjetas, anunciaron tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo, anunció el pasado 13 de marzo de 2020, que iba a rebajar el interés de demora de sus tarjetas al 20%[6]
Sacristán&Rivas Abogados recomienda a los clientes bancarios revisar las posiciones tomadas en este tipo de productos y acudir cuanto antes a expertos cualificados para valorar sus posibilidades de defensa, y para que, previo estudio de las circunstancias y antecedentes de la inversión, puedan plantearse la reclamación, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.
[1]Véase. STS nº628/2015 de 25 de noviembre: “Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .”
[2] En el mismo sentido, la SAP Sección 3ª Navarra nº108/2019 de 26 de febrero, SAP Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife nº 400/2017 de 29 de septiembre, La SAP Gran Canaria Sección 4ª nº399/2018 de 12 de marzo.
[3] Memoria de Supervisión Bancaria en España BdE año 2018. Capítulo 4. https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaSupervisionBancaria/18/Capitulo_4_Supervision_de_conducta_de_entidades.pdf
[4] https://www.diariovasco.com/economia/juzgado-tolosa-anula-tarjeta-revolving-20200309135323-nt.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.es%2F
[5] https://www.lavozdeasturias.es/noticia/asturias/2020/04/09/audiencia-oviedo-ratifica-condena-usura-tarjetas-revolving/00031586431816271615828.htm
[6] https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/03/13/companias/1584119977_826976.html