
Inadmisión de inscripción de acuerdos adoptados en junta universal por inasistencia del administrador único
La Resolución de 21 de noviembre de 2019 de la DGRN, publicada en el BOE del día 24 de diciembre, resuelve el recurso presentado contra la negativa del registrador a inscribir una escritura de reducción del capital social con restitución de aportaciones, cuyo acuerdo había sido adoptado en junta universal a la que no asistió la única administradora de la SRL. La razón de la negativa a la inscripción se debe a que, a juicio del registrador, es necesario que el acuerdo se eleve a público por quien tiene facultades para ello -la administradora única-, pues los socios no tienen tal facultad, salvo que se tratase del supuesto en el que sólo hay un socio.
En su Resolución la DGRN parte su reiterada doctrina que considera que para la inscripción de acuerdos sociales adoptados en junta general no siempre es imprescindible (por ejemplo: acuerdos de sociedades unipersonales, juntas universales constituidas por los dos únicos socios…) que tales acuerdos consten en acta que sirva de base a la correspondiente escritura pública por varias razones:
1.º El acta no constituye la forma “ad substantiam” de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos garantice fundamentalmente el interés de todos aquéllos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes;
2.º Si lo que se eleva a público es el acuerdo social y para ello puede tomarse como base la certificación de los mismos, no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura de la que resulte directa e inmediatamente la adopción de tales acuerdos sin que sea necesaria una previa acta o una previa certificación de la misma que sirva de base a dicho título público; y
3.º Las especificaciones formales relativas a las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 97.1 RRM y demás concordantes para protección de los intereses de los socios ausentes y disidentes carecerían de sentido en los casos en que los acuerdos sean adoptados unánimemente por los dos únicos socios cuando ambos o alguno de ellos sean además los administradores de la sociedad, de modo que si la escritura otorgada expresa los requisitos que necesariamente debe contener la inscripción solicitada y cumple las exigencias establecidas por la legislación notarial para la validez formal del instrumento público, debe concluirse que no existiría inadecuación de la forma documental por el hecho de que los acuerdos adoptados en junta por los dos únicos socios y administradores de la sociedad se otorgaran directamente ante notario, ni es necesario que el proceso de formación de tales acuerdos quede reflejado en una previa acta –notarial o no notarial– de la junta que luego hubiera de servir de base de la correspondiente elevación a escritura pública, máxime si se tiene presente que la función de garantía que se atribuye a la constatación de los acuerdos sociales mediante acta de la junta queda cumplida (y con mayores garantías de autenticidad y legalidad) por el otorgamiento directo ante el notario; todo ello sin perjuicio de la obligación de trasladar dichos acuerdos a los libros de actas de la sociedad (vid. artículo 103.2 RRM).
No obstante esta Doctrina no es aplicable al presente caso por cuanto, a diferencia de las Resoluciones en las que la misma se basa, aquí ninguno de los dos socios es administrador, ni la administradora única concurre al acto del otorgamiento al que se da carácter de reunión de junta general de socios.
Dicho de otro modo, en lo que respecta a la actuación externa de la sociedad, los socios de una sociedad pluripersonal no tienen atribuida colectivamente la facultad para certificar acuerdos sociales ni para elevarlos a público (arts. 108 y 109 RRM), sino que son competentes cualquiera de los administradores –con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos–, los apoderados facultados para ello, y las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate.
Por tanto, aunque es posible que una escritura de elevación a público de acuerdos sociales tenga como base el acta de la junta aun cuando en ésta no conste la firma del administrador (cfr. artículos 202 LSC, y 97, 98, 99, 102, 107, 112 y 113 RRM), tal circunstancia no permite admitir que la inscripción en el Registro se realice teniendo como base una escritura como la calificada en que los dos únicos socios, sin intervención alguna de persona que tenga facultad certificante o para elevar a público acuerdos sociales, se constituyan en junta general y adopten los acuerdos de que se trata.
Ante la presente Resolución, SACRISTÁN Y RIVAS ABOGADOS aconseja ponerse en manos expertas a la hora de documentar y celebrar una junta general y proceder posteriormente a la elevación a público de los acuerdos que se adopten, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.
Sacristán&Rivas Abogados