La posibilidad de reactivar una sociedad disuelta de pleno derecho

La posibilidad de reactivar una sociedad disuelta de pleno derecho

La DGRN mediante Resolución de fecha 22 de noviembre de 2017 admite que una sociedad que ha sido disuelta de pleno derecho pueda ser reactivada, a pesar de lo que estipula el art. 370.1 LSC, in fine: “No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho”.

La Resolución tiene su origen en un acuerdo de una SL relativo al cese y nombramiento de administrador, que no fue inscrito por cuanto el registrador consideró que se trataba de una sociedad que tenía incluidas en su objeto algunas actividades referidas a servicios profesionales, pero que no se había adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que la sociedad había quedado disuelta de pleno derecho. En consecuencia, para inscribir los acuerdos de cese y nombramiento debía presentarse, bien el acuerdo de liquidación de la sociedad, bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y, simultáneamente, su adaptación a la citada Ley 2/2007, o bien la reactivación de la sociedad y, simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene.

La disolución de pleno derecho implica que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto, y teniendo el periodo de liquidación las mismas características que en aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social. En base a esta identidad de efectos la Resolución afirma la posibilidad de reactivar la sociedad disuelta de pleno derecho en base a lo siguiente:

“La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos, unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 LSC, incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. (…)

No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 LSC. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no solo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Según la literalidad del texto del artículo 370 LSC (…), para las sociedades disueltas de pleno derecho «no podrá́ acordarse la reactivación…»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá́ acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta «ipso iure» por causa legal o por haber llegado el termino fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el termino por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebraran un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así́ sentido la afirmación del artículo 370 LSC que, lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición.

 

 

Sacristán & Rivas Abogados