La nueva Ley de Sociedades Laborales y Participadas: Análisis y consecuencias para las sociedades laborales ya constituidas

La nueva Ley de Sociedades Laborales y Participadas: Análisis y consecuencias para las sociedades laborales ya constituidas

El Congreso de los Diputados aprobó el pasado 1 de octubre, la nueva ley de Sociedades Laborales y participadas, adaptando a la nueva realidad, el contenido de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, que regulaba este tipo de sociedades. La Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, consta de 20 artículos, que se distribuyen en tres capítulos: Régimen societario, Beneficios fiscales y Sociedades participadas por los trabajadores. Contiene, además, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, seis finales y una derogatoria. Entrará en vigor en el mes de noviembre.

Las modificaciones que operan en esta normativa, no deben tenerse en cuenta únicamente para la constitución de las nuevas sociedades laborales. Tendrán que tener especial cuidado, aquellas que se han constituido con anterioridad, puesto que la disposición transitoria segunda, denominada “Adaptación de Estatutos”, prevé un plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley (noviembre de 2015), para que las sociedades laborales, adapten sus estatutos. Una vez, ese plazo haya transcurrido, el Registro Mercantil denegará la inscripción de todos los documentos de la sociedad, hasta que no adapten sus estatutos sociales. Las materias, objeto de revisión por parte de las sociedades ya constituidas, y que, por ministerio de la Ley deberán ser reguladas en los Estatutos, son las siguientes:

  1. la valoración de las acciones y participaciones a los efectos de transmisión o amortización, el art. 7, apunta unas directrices para la valoración, pero podrá ser, acordados en los estatutos sociales, los criterios y sistemas de determinación previa del valor. Apuntado, que estas reglas prevalecerán de valoración prevalecerán con respecto a las determinadas en el precepto.
  2. De acuerdo con el art. 8.2, que versa sobre la nulidad de las cláusulas estatutarias, queda en manos de los estatutos, impedir la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones por actos inter vivos. También podrá impedir, la el ejercicio de la separación durante un período no superior a 5 años, a contar desde la constitución de la sociedad o para las acciones o participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.
  3. Los estatutos sociales, pueden establecer normas especiales, para aquellos de jubilación e incapacidad permanente del socio trabajador. También para los socios trabajadores en excedencia y para los socios trabajadores que por subrogación legal o convencional dejen de ser trabajadores de la sociedad.
  4. El art. 10 plantea que se podrá reconocer, en caso de la muerte del socio trabajador, la posibilidad de reconocimiento de un derecho de adquisición sobre las acciones participaciones de clase laboral.
  5. La norma ofrece la posibilidad de incluir, en los estatutos, como causa de disolución, la pérdida de la condición de “Sociedad Laboral”, de la sociedad.

En virtud de lo expuesto anteriormente y a grandes rasgos, vamos a llevar a cabo un pequeño resumen de lo dispuesto en esta normativa.

Encontramos el concepto de sociedad laboral y sus caracteres en el art. 1 de la Ley. En el mismo, se exige, que la mayoría del capital social, sea propiedad de trabajadores que presenten en la sociedad, servicios, que cumplan una serie de exigencias, tales como: que sean trabajadores retribuidos, que se los servicios de forma personal y directa, y, con una relación laboral por tiempo indefinido. El precepto plantea, como límite a la participación en el capital social, que ningún socio podrá tener acciones o participaciones que representen más de la tercera parte del capital social. Como excepción a esta regla, se pueden constituir sociedades laborales con dos socios, siempre y cuando, sean trabajadores y tengan distribuida de forma equitativa su participación en la sociedad.

Debemos destacar, también, que esta Ley, flexibiliza, tanto el marco de contratación de trabajadores no socios y los plazos de adaptación en aquellos supuestos de transgresión de los límites de capital, como la contratación de trabajadores no socios exigidos para que no se pierda la condición de sociedad laboral.

Para que pueda otorgarse la calificación de Sociedad Laboral, será necesario instar una solicitud, y que la misma, cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente normativa. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o en su caso, los órganos competentes de las CC.AA, será el encargado de conceder la calificación. Ésta tendrá plena eficacia en el territorio nacional. En cuanto a lo que al Registro Mercantil se refiere, deberá acudir la sociedad con el certificado acreditativo de calificación expedido por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Desde el momento de la inscripción, la sociedad tendrá personalidad jurídica.

Los arts. 5 y 6 están centrados en el capital social y en la adquisición preferente de acciones y participaciones, respectivamente. El capital social se dividirá en acciones nominativas o en participaciones sociales, que a su vez, podrá ser de clase laboral, aquellas que sean propiedad de los trabajadores con contratos indefinidos, o bien, la clase general, que dice la Ley, textualmente, que serán los restantes.

Debemos hacer mención, a la reserva especial que contiene el art. 14, previendo la dotación de únicamente un 10%, del beneficio líquido de cada ejercicio. En la norma anterior, la cifra estaba entre una horquilla del 10% al 25%. Algo novedoso que introduce el precepto, es que la reserva podrá destinarse a la adquisición de autocartera, con el fin de facilitar la posterior enajenación por parte de los trabajadores.

La sociedad laboral puede excluir a un socio, que incumpla con las obligaciones establecidas en materia de transmisión de acciones o participaciones, o bien realice actividades que perjudiquen los intereses de la sociedad, siempre y cuando se hayan condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad. Estás acciones o participaciones, deberán ser ofrecidas a los trabajadores de la sociedad, que tengan contrato indefinido. Aquellas, que no sean adquiridas, tras este ofrecimiento, deberán ser amortizadas mediante reducción de capital social.

Sacristán&Rivas Abogados