Subordinadas: no se extingue la acción de nulidad contractual por haber efectuado el canje obligatorio y haber vendido con posterioridad

Subordinadas: no se extingue la acción de nulidad contractual por haber efectuado el canje obligatorio y haber vendido con posterioridad

El Tribunal Supremo ha declarado que no puede entenderse extinguida la acción de nulidad contractual de un contrato de obligaciones subordinadas de Catalunya Banc por el hecho haber efectuado el canje obligatorio impuesto por el FROB y haber vendido, posteriormente, las acciones recibidas.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº40/2018 de 26 de enero sobre la nulidad por error vicio en el consentimiento de un contrato de obligaciones subordinadas de la entidad financiera Catalunya Banc. El cliente presentó demanda contra la entidad financiera pidiendo que se declarase la nulidad de la adquisición de 30 títulos de obligaciones de deuda subordinada por importe de 45.164,15, por error vicio en el consentimiento. La entidad financiera demandada alegó que la acción ejercitada resultaba inviable porque la demandante carecía de legitimación activa para solicitar la nulidad de las órdenes de compra, pues había procedido a la venta voluntaria de las acciones que se habían canjeado por aquellos títulos; también negó que hubiere existido una deficiente información del producto adquirido. La sentencia de primera estimó la demanda declarando la nulidad de la orden de compra de las obligaciones subordinadas. Por su parte, la entidad financiera interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que estimó el mismo considerando que la demandante carecía de legitimación activa, argumentando lo siguiente: “Por otra parte la liquidación es el procedimiento mediante el cual se procede a la cancelación de todo el pasivo de la sociedad, pasivo que comprende las obligaciones de pago a los accionistas o a los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada. Una vez extinguidas las obligaciones que ligaban a la sociedad con sus accionistas o con sus acreedores, carece de sentido cualquier ulterior reclamación de estos con base a los contratos que les ligaban con la sociedad. No es solo que no puedan reaccionar contra un proceso que se les ha impuesto de forma obligatoria, sino que el título en virtud del cual podrían accionar ha desaparecido, por lo que ya no resultan titulares de crédito o de derecho alguno.”

En relación con los argumentos esgrimidos por la Sentencia de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente: “La cuestión de legitimación activa tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas ha sido objeto de tratamiento en la sentencia de esta sala 580/2017, de 25 de octubre que ha declarado lo siguiente: “(…) el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia. Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC , se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido. (…)Conforme a la doctrina expuesta, cabe concluir que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones no privan de legitimación activa a la demandante, ni impide el ejercicio de la acción de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento.”

En relación con el fondo del asunto, esto es, el perfil del cliente y la información suministrada sobre las obligaciones subordinadas ha señalado la Sala, lo siguiente: “De la valoración en conjunto de la prueba practicada se desprende, con claridad, que el demandado incumplió los deberes de información que resultaban exigibles a tenor de la naturaleza compleja del producto objeto de la Litis. En este sentido ha resultado acreditado que fue el banco quien ofertó el producto financiero. Que la cliente, ya de cierta edad, (66 años) carecía de formación financiera, teniendo estudios básicos y elementales, y que hasta el momento de la adquisición de las obligaciones subordinadas su inversión se había canalizado a través de depósitos a plazo fijo con capital y rentabilidad garantizada. También ha resultado acreditado que a la cliente no se le hizo el test de idoneidad. Pero, sobre todo, que la propia empleada del banco que atendió a D.ª  Carmela  declaró que le aconsejó la suscripción del producto por ser «seguro y sin riesgo», ya que ignoraba que no fuera así. Que solo leyó la primera hoja de la documentación del contrato y que no le informó acerca de las consecuencias de la insolvencia de la entidad y de la posibilidad de perder toda la inversión realizada. Hechos que, por sí solos, revelan el incumplimiento de los deberes de información de la entidad bancaria.”

Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente sobre las consecuencias del canje de los productos financieros por acciones y su posterior venta, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia, y acudir, tan pronto sea posible, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre el caso concreto y un análisis de las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.

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