Swap Banco Santander

Swap Banco Santander

El Tribunal Supremo ha señalado que la información suministrada al cliente de los riesgos económicos de la operación ha de ser previa y detallada.
El Tribunal Supremo en Sentencia nº 532/2019 de 10 de octubre, sobre la anulabilidad por error vicio en el consentimiento de un swap ofrecido al cliente, una sociedad limitada, como un producto de cobertura para protegerse de la contingencia de una posible subida de tipos de interés, y que era imprescindible para la concertación de una póliza de aval, que resultó ser un derivado financiero muy complejo y arriesgado. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2014 por la que desestimó la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas. La sociedad interpuso recurso de apelación, que fue desestimado con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La Audiencia Provincial consideró suficiente la información suministrada al cliente, a través de la confirmación de la operación, es decir, del contrato de Swap. La sociedad argumenta en su recurso de infracción procesal y recurso de casación que, aunque la sentencia recurrida mantiene que la reforma MIFID de la Ley del Mercado de Valores no era de aplicación, sí resume la normativa anterior en el sentido de ser exigible a la entidad bancaria el deber de suministrar a sus clientes información clara sobre el producto de inversión, haciendo hincapié en los riesgos y asegurándose antes de la contratación de que sus clientes eran conscientes de que en determinados escenarios de tipos de interés, las liquidaciones del producto financiero podrían ser negativas en «cuantías elevadas». Además, considera que existe interés casacional porque la ratio decidendi de la sentencia infringe lo dispuesto, entre otras muchas, en las sentencias del pleno de esta sala 491/2015, de 15 de septiembre y 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que interpretan los artículos 1265 y 1266 CC , en relación con el artículo 79 bis 3 , 4 de la Ley del Mercado de Valores , según redacción dada por la Ley 47/2007 y el artículo 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero. Por su parte, Banco Santander se opuso a la admisión de este motivo por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ).
En relación con el cumplimiento del deber de información por parte de Banco Santander, la Sala señala lo siguiente: “La información al cliente de los riesgos económicos de la operación ha de ser previa y detallada. En este caso, la sentencia impugnada no ha precisado que existiera tal información previa y las condiciones en que la misma pudo producirse, La propia entidad demandada, aunque haga referencia a esa posible información previa (hecho segundo de la contestación a la demanda), viene a decir en el apartado III, al referirse en concreto al contrato suscrito por las partes, que «a la actora le fue entregado el contrato de confirmación del Swap suscrito con mi mandante. En esta confirmación (…) se explica con claridad, detalle y precisión el funcionamiento y características del Swap». Pues bien, la doctrina de esta sala no admite la suficiencia de dicha información según el texto del contrato, lo que se expresa no sólo en las sentencias a que se hace referencia en el motivo, sino también en las más recientes núms. 282/2017, de 10 de mayo y 334/2019, de 10 de junio (…) Al no constar la existencia de tal información precontractual con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, procede la estimación del recurso y acoger plenamente la demanda.”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, tanto las empresas como los particulares, que resulten perjudicados por este tipo de operaciones, revisen las contrataciones efectuadas y acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para poder realizar un estudio del caso concreto, y si resulta viable, pueda plantearse la reclamación correspondiente, exigiendo los daños que eventualmente les hubiera podido causar la ausencia de información y el sobreprecio cobrado en esos derivados, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.
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