Swap Banco Sabadell: El T.S. establece que en los contratos de swaps no hay consumación del contrato hasta que no se extingue la relación contractual

Swap Banco Sabadell: El T.S. establece que en los contratos de swaps no hay consumación del contrato hasta que no se extingue la relación contractual

El T.S. se pronuncia sobre el dies a quo de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento y señala que la oscura redacción del contrato inducía a creer en la neutralización de las variaciones de interés.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº347/2019 de 21 de junio sobre la nulidad por error vicio en el consentimiento de varios Swaps comercializados por Banco Sabadell. Una sociedad limitada interpuso demanda frente a la entidad financiera, alegando la nulidad por error vicio de un contrato marco de operaciones financieras, en adelante CMOF, y 6 confirmaciones de Swaps, contratados entre septiembre de 2006 y junio de 2008. La Sentencia de Primera Instancia. Desestimó la excepción de caducidad, declarando que estamos ante una unidad negocial que se perfeccionó en septiembre de 2006 y que se consumó con la última liquidación en junio de 2011. Por su parte, la Sentencia de Segunda Instancia estimó el Recurso de Apelación presentado por el banco, declarando la caducidad de la acción porque los swaps empezaron a dar liquidaciones negativas en el mes de marzo de 2009.

En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre el cómputo del plazo de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, estableciendo lo siguiente: “Esta sala, en sentencia 89/2018, de 19 de febrero , declaró: «En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el Euribor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el Euribor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el Euribor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia». De la doctrina mencionada cabe deducir que la acción se extinguió para el primer contrato (15-9-2006), dado que la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2013 y el contrato se consumaba el 15 de octubre de 2009, al tratarse de un swap no encadenado con los posteriores. En cuanto a los demás contratos de swap no se extinguió la acción, al datar la consumación de los años 2010 y 2011 (…)”

Por otra parte, sobre el deber de información la Sentencia se pronuncia sobre el contenido del contrato y sobre el perfil y formación del cliente, en los siguientes términos: “ El incumplimiento del deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al Euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que propicia un error en la prestación del consentimiento (…) Además, de acuerdo con esta jurisprudencia, el error contractual no se convalida ni hay confirmación contractual ni actos propios por la existencia previa de liquidaciones negativas o positivas para el cliente, ni por la realización sucesiva de distintas permutas financieras. La sentencia 243/2017, de 20 de abril , dice: «Que el cliente tuviera una voluntad cumplidora y abonase las correspondientes liquidaciones negativas no puede volverse en su contra para considerar que tales actuaciones tuvieron como finalidad y efecto la confirmación de los contratos viciados; lo que evidencia es su buena fe contractual y su voluntad de no convalidar el consentimiento erróneamente prestado» ( sentencia 602/2018, de 31 de octubre ). En este caso, el perfil conservador del contratante en materia de inversión (como se deduce del test de idoneidad posterior a la firma de los contratos), unido a la falta de formación e información suficiente y la oscura redacción del contrato, que inducía creer en la neutralización de las variaciones de interés, posibilita la estimación de los motivos de casación y anulación de parte de los contratos, de acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del CC .”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, a la vista de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre el inicio del plazo de la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, doctrina de los actos propios y los incumplimientos por parte de las entidades de los deberes de información, todos aquellos que tengan contratado un Swap o cualquier producto financiero complejo, acudan cuanto antes a expertos cualificados para valorar sus posibilidades de defensa, previo estudio de las circunstancias y antecedentes, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados