
El T.S. señala que bajo la apariencia de un seguro se ofertaba un producto de inversión sin transparencia.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº405/2020, de 7 de julio, sobre la nulidad de los contratos de permuta financiera de fecha 8 de octubre de 2008 denominado «opción de interés Collar con barrera knock-out en el cap y barrera knock-in en el floor», y un contrato «divide y vencerás economía global I», de fecha 4 de septiembre de 2008, comercializados por Banco Santander a una sociedad limitada que se dedicada al sector de la arquitectura. La sociedad presentó demanda que fue estimada al entender que no constaba que se hubiese entregado documento informativo ni los conocimientos financieros de la representante de la demandante, unido a que la carga de la prueba pesaba sobre el banco. Banco Santander presentó recurso de apelación que fue estimado, considerando que estamos ante una sociedad acostumbrada a tratar con entidades bancarias que no pudo confundir el producto con un seguro, y que, aun admitiendo la existencia de error, este no sería excusable pues con una mínima diligencia como la lectura de los documentos antes de su firma- podría haber evitado el error.
La Sala sobre la interpretación que hace la Audiencia Provincial del deber de información que pesaba sobre la entidad financiera, apunta: “En este caso, si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que hemos visto que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, en los términos expuestos. En particular, la Audiencia Provincial no hace mención de manera clara y terminante a que el banco informara a los clientes de los riesgos de los productos contratados, que es el elemento determinante para la formación del consentimiento en este tipo de contratos. Al contrario, no consta información precontractual. Además, no repara en que era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y que la entidad no se había asegurado de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.”
Por último, sobre el caso concreto afirma la Sentencia: “En el caso analizado consta: a) No hubo información precontractual. b) Aunque en la sentencia recurrida (FDD 5) se reconoce que era un contrato complejo que requiere una información adicional y que su ausencia provocó una contravención normativa, en otra parte de la misma resolución (FDD 7) se entiende incomprensiblemente que con una mera lectura lo podría comprender la firmante. c) Ser administradora de sociedades relacionadas con la arquitectura o construcción no conlleva per se conocimiento de productos financieros complejos. d) Una de las dos operaciones era un contrato de «seguro, divide y vencerás Economía Global I», pero curiosamente refleja que «el tomador asume el riesgo de la inversión», es decir bajo el paraguas aparente de un seguro, que no lo era, se ofertaba realmente un producto de inversión, sin trasparencia.”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, tanto a las empresas dedicadas a las energías renovables como a cualquier otra actividad, que resulten perjudicadas por swaps, revisen las contrataciones efectuadas y acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para poder realizar un estudio del caso concreto, y si resulta viable, pueda plantearse la reclamación correspondiente, exigiendo los daños que eventualmente les hubiera podido causar la ausencia de información y el sobreprecio cobrado en esos derivados, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.