Swap comercializado por BBVA: plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio

Swap comercializado por BBVA: plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio

El Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre el inicio del cómputo del plazo de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, señalando que debe empezar a computarse en la fecha de vencimiento del swap

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 566/2018 de 22 de octubre sobre la contratación de un Swap comercializado por BBVA, declarando la nulidad por error vicio en el consentimiento. Una empresa dedicada a la ingeniería de proyectos electrónicos, y BBVA celebraron el 22 de febrero de 2007 un contrato de confirmación de permuta financiera, cuyo vencimiento se establecía el 22 de febrero de 2012. El 19 de diciembre de 2013, el cliente interpuso demanda contra BBVA solicitando la declaración de nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, la declaración de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones y mala praxis profesional. En el primer caso se solicitaba la condena a 103.161,20 euros, resultado de minorar las liquidaciones negativas con las liquidaciones positivas a favor del cliente correspondientes al swap de 22 de febrero de 2007, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda. En el segundo caso, se solicitaba el pago de la misma cantidad más comisiones cargadas por la entidad bancaria por tales operaciones, y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del pago, en concepto de daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato de permuta financiera al apreciar error vicio en el consentimiento y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 103.161,20 euros correspondiente a las liquidaciones negativas, con intereses y costas. Como consecuencia, BBVA interpuso Recurso de Apelación invocando la caducidad de la acción de nulidad, por el transcurso del plazo de cuatro años desde que la demandante tomó conocimiento del vicio en el consentimiento invocado con la notificación de la primera liquidación negativa en el mes de febrero de 2009 hasta la interposición de la demanda el día 19 de diciembre de 2013. Así, la Audiencia estimó el Recurso de Apelación y desestimó la demanda, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias, señalando que la acción estaba caducada porque la propia sociedad reconoció en la demanda que fue en el mes de febrero de 2009 cuando recibe un cargo en la cuenta del swap por importe negativo de 1.812,06 euros cuando se le había asegurado que estaba contratando un producto sin riesgo ni pérdidas; por lo que se puso en contacto con la entidad bancaria para cancelar de forma urgente los productos bancarios, reclamando ésta una alta penalización no contemplada, por lo que, es en esa fecha cuando el cliente tuvo un completo y cabal conocimiento de las características y riesgos del producto contratado.

En primer lugar, conforme establece el art. 1.301 del Código Civil, en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato. No puede confundirse como pretenden algunas entidades financieras al invocar la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, la fecha de la perfección del contrato, con la de su consumación. Con respecto a esta cuestión, ya se pronunció el Tribunal Supremo en la STS nº 769/2014 de 12 de enero de 2015[1], afirmando que el plazo empezará a contar en el momento de la consumación, cuando se tenga un completo y cabal conocimiento del resultado del producto financiero y no en el momento de la perfección del contrato. Esta última idea, ha sido utilizada, recurrentemente en los tribunales, como argumento para justificar que el inicio del cómputo del plazo debe adelantarse a un momento anterior al vencimiento del producto, incumpliendo la literalidad de lo dispuesto en el art. 1.301 del Código Civil.

Pues bien, el Pleno del Tribunal Supremo cerró el debate sobre el inicio del cómputo del plazo de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento con la Sentencia nº89/2018 de 19 de febrero, en la que se señalaba que el inicio del cómputo del plazo no puede empezar a contarse hasta el vencimiento del producto[2]: “Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».”

En esta ocasión, el Tribunal Supremo vuelve a confirmar la Sentencia del Pleno el Tribunal Supremo, anteriormente mencionada, estableciendo que no es hasta el vencimiento del producto cuando el cliente adquiere un completo y cabal conocimiento del producto contratado: “La aplicación de esta doctrina lleva a estimar el primer motivo del recurso de casación. En el presente caso, las partes suscribieron el swap impugnado el 22 de febrero de 2007, cuyo vencimiento era el 22 de febrero de 2012, por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato. Puesto que la demanda se interpuso en diciembre de 2013 no había transcurrido el plazo legal para ejercitar la acción.”

Como consecuencia, de la desestimación de la excepción de caducidad interpuesta por BBVA la Sala asume la instancia y se pronuncia sobre el cumplimiento o incumplimiento de los deberes de información que pesaban sobre la entidad financiera, afirmando lo siguiente: “En el caso no consta que la demandada proporcionara con antelación a la firma de los contratos información con escenarios y la declaración recogida en el contrato de que cada parte ha hecho sus propias estimaciones y cálculos de los riesgos más bien evidencia que no hubo información. La remisión hecha por la demandada a la página web de la AEB para demostrar que el contrato marco que en el caso no se firmó era claro y fácilmente accesible refuerza la convicción de que no hubo información precontractual. Algo semejante puede decirse del documento aportado por ella en la contestación a la demanda a la que se remite (doc. 13) y que no es otra cosa que un folleto informativo del producto swap flotante que lleva fecha de junio de 2010 por lo que, al margen de que al analizarlo pudiéramos llegar a otra conclusión, es claro que es de fecha posterior al contrato que se impugna. El hecho de que, además del contrato impugnado, las partes celebraron otras dos permutas, la primera cancelada sin coste alguno después de la celebración del contrato litigioso y la otra sometida a un arbitraje, no desvirtúa las conclusiones anteriores sobre la falta de información ni permiten deducir que, al celebrar el contrato litigioso, el cliente ya conociera los riesgos del producto porque, de hecho, en el momento de la celebración del contrato no se habían producido liquidaciones negativas y el cliente, con la información recibida, no las podía esperar.”

Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente en materia de swaps contratados tanto por particulares como por empresas, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio sobre la información suministrada en la contratación del producto (naturaleza y riesgos específicos, valor inicial del swap, cancelación anticipada y método de cálculo, previsiones de los tipos de interés/acciones/etc.,) y un análisis de las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición, a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados

[1] PÉREZ GUERRA, C.: “El inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento (en particular en la contratación de productos financieros)”. Revista de Derecho Bancario y Bursátil. Octubre- Diciembre 2017.

[2] http://www.sacristan-rivas.es/producto-financiero-2/