Swap comercializado a empresa hidroeléctrica

Swap comercializado a empresa hidroeléctrica

La Audiencia Provincial de Madrid declara la nulidad de un swap comercializado por Bankia a una empresa hidroeléctrica, por ausencia de información sobre el valor inicial del producto, el coste de cancelación anticipada y las previsiones sobre la evolución de los tipos de interés. Los incumplimientos de la entidad financiera provocaron el concurso de acreedores de la sociedad

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº610/2019 de 24 de enero de 2020 se ha pronunciado sobre la nulidad por error vicio en el consentimiento de la comercialización de un Swap como instrumento de cobertura a la concesión de una financiación para desarrollar un proyecto de energía hidráulica. El producto fue contratado en noviembre de 2011 por iniciativa de la entidad y como condición sine qua non para la concesión de la financiación necesaria para el desarrollo del producto. El recurso interpuesto por Sacristán&Rivas Abogados ha sido estimado por la Audiencia que ha declarado la nulidad por error vicio en el consentimiento del contrato de swap vinculado a la financiación, entendiendo que Bankia no suministró la información que era preceptiva en relación con el valor inicial del Swap, el coste de cancelación anticipada y su método de cálculo, así como las previsiones que manejaba el mercado y como afectarían a la evolución del producto, provocando el concurso de la sociedad.

En primer lugar, sobre el perfil del administrador de la sociedad y la experiencia previa, establece la Sentencia: “Resulta absolutamente irrelevante para la resolución del mismo cuál pudiera ser el perfil del administrador de la entidad actora que suscribió el contrato; o los cargos ejecutivos que pudiere haber desempeñado; o las sociedades de las que pudiere haber sido propietario o representante legal. Lo importante hubiese sido acreditar que se le ofreció la información adecuada sobre el producto adquirido, o que conocía mínimamente las características y los riesgos del mismo, y lo que el Banco recurrente no logró. Que hubiere contratado con anterioridad otra cobertura de tipos de interés idéntica, no implicaba que tuviere que conocer la primera y las otras. Podrá estar sobradamente capacitado para comprender la operación, como se aduce; pero el problema no es de capacitación, sino de acreditar el grado de conocimiento que tuvo del producto al contratarlo y sobre lo que se le informó. Adujo la recurrente que a través de los documentos nº 1, 2, 8 y 9 de la contestación de la demanda, se acreditaría el conocimiento pleno de la actora sobre las características y riesgos del producto adquirido, pero tales alegaciones tampoco pueden ser tomadas en consideración.”

En orden a la ausencia de información en la contratación del Swap litigioso, la Audiencia declara: “Se alega también que las transcripciones de las conversaciones que se incorporaron a la contestación de la demanda y al escrito de recurso, acreditarían la información suministrada a la demandante, siendo indiscutible, por ello, que cumplió con la obligación que al respecto pesaba sobre ella. Nada más lejos de la realidad. Puede que la actora, habida cuenta que vino satisfaciendo numerosas liquidaciones negativas por razón del contrato de swap concertado durante años y sin mostrar la más mínima queja o discrepancia, pudiere haber conocido o haber sido consciente de algunas de sus características esenciales y de su funcionamiento básico, y, en concreto, el riesgo de tener que soportar liquidaciones negativas en la medida en que descendieran los tipos de interés por debajo de aquél al que se había comprometido a abonar por razón del contrato. Pero no consta que conociera o se le informara de las consecuencias de su vencimiento unilateral anticipado y de los que se ha acreditado que le diese la más mínima explicación, que se le pusieren ejemplos o se le hicieren simulaciones al respecto. Y como se dijo, a tales efectos no basta con la información que pudiera desprenderse del propio clausulado del contrato suscrito. Sobre ello, nada aparece en las conversaciones transcritas que mantuvieron las partes, y que según la demandada acreditaría el cumplimiento de su obligación de informar.”

Por último, sobre la necesidad de suministrar información relativa al coste de cancelación anticipada, la Sala afirma: “Pero basta una mera lectura de ese documento, que no era más que el contrato marco de operaciones financieras suscrito, que no el concreto swap objeto del procedimiento y cuya nulidad se instaba, para constatar que nada de eso era cierto. Además, (…) los términos del contrato no son suficientes por sí mismos para que el cliente pueda tener una información clara de su magnitud, si sólo incluye menciones genéricas que no permiten representarse realmente cuál va a ser el precio a abonar en caso de cancelación, y como ocurre en el supuesto de autos. No se trata de que haya de determinarse aritmética y exactamente en el contrato cuál vaya a ser dicho coste, pues dependerá de variables que en su fecha de suscripción no podrán tenerse presentes, pero sí de informar sobre la existencia del mismo y de ofrecer una información gráfica e inteligible de las magnitudes posibles de su importe. (…)En consecuencia, ante la omisión de cualquier información sobre la cancelación anticipada en el propio contrato que es objeto del procedimiento, y la absoluta falta de claridad de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato marco de operaciones financieras (…) dado su carácter esencial, y habida cuenta que el coste de esa eventual cancelación forma parte de las condiciones o circunstancias que inciden sustancialmente en la causa del negocio, al afectar a uno de los elementos esenciales del contrato, aquél queda viciado por error en el consentimiento prestado por la entidad actora al concertarlo, que por ser grave y excusable provoca su nulidad (…)”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, tanto las empresas dedicadas a las energías renovables como a cualquier otra actividad, que resulten perjudicadas por swaps, revisen las contrataciones efectuadas y acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para poder realizar un estudio del caso concreto, y si resulta viable, pueda plantearse la reclamación correspondiente, exigiendo los daños que eventualmente les hubiera podido causar la ausencia de información y el sobreprecio cobrado en esos derivados, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados