
Impugnación de acuerdos sancionadores en una cooperativa
1.- La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 486/2016, de 14 de julio (recurso: 2368/2014; ponente: D. Antonio Salas Carceller), se enfrenta al problema de la caducidad de la acción en los casos en los que se presenta la demanda ante un tribunal que carece de la necesaria jurisdicción y competencia para conocer de ella.
Los hechos del caso son los siguientes: los actores pretendían la nulidad de ciertos Acuerdos sancionadores adoptados por la Asamblea General de una Cooperativa, por lo que la competencia territorial para conocer del proceso pertenecía imperativamente a los tribunales del lugar donde estaba domiciliada dicha entidad (cfr. arts. 52.1.10.º y 54.1.º LEC), que resultaba ser Alicante; sin embargo, la demanda se presentó el 28 de febrero de 2013 ante el Juzgado de lo Mercantil de Murcia y éste declaró su falta de competencia de territorial, así como su inhibición a favor de los Juzgados de de Alicante (cfr. art. 58 LEC); tras remitirse las actuaciones, fue el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante el que, el 31 de mayo de 2013, admitió a trámite la demanda y, posteriormente, estimó la demanda; la Cooperativa demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda por considerar que la acción había caducado, ya que habría transcurrido el tiempo establecido para el ejercicio de la referida acción antes de que la demanda llegara al tribunal competente.
Los demandantes recurrieron entonces en casación alegando que, pese a la incompetencia territorial, la acción había sido válidamente ejercitada —y, por tanto, su caducidad había sido válidamente impedida—mediante el acto de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Murcia el 28 de febrero de 2013.
2.- Con buen criterio, el Tribunal Supremo diferencia entre la falta de competencia objetiva y la falta de competencia territorial.
Así, es claro que el acto de presentación de una demanda ante un tribunal que carece de competencia objetiva es nulo de pleno Derecho (arts. 238.1.º LOPJ y 225.1.º LEC): por tanto, si la demanda se hubiera presentado ante un Juzgado de Primera Instancia en lugar de ante un Juzgado de lo Mercantil (con infracción del art. 86ter.2.a LOPJ), el acto de presentación de la demanda sí habría sido nulo y no impediría que el plazo de caducidad de la acción hubiera seguido corriendo.
Sin embargo —sigue diciendo el Alto Tribunal— la falta de competencia territorial “no determina la nulidad de pleno Derecho de lo actuado”, porque no se le permite al tribunal apreciarla de oficio durante todo el proceso sino, como dice el FJ 2 de la Sentencia que comentamos, solamente “una vez presentada la demanda, de forma inmediata, y antes de su admisión” (cfr. arts. 58 y 546.2 LEC); y, sobre todo, porque, para los casos de declaración judicial de incompetencia territorial de una demanda declarativa, la ley ordena al tribunal que se inhiba y remita las actuaciones al tribunal territorialmente competente (arts. 58 y 65.5 LEC). En definitiva, “la infracción de normas de competencia territorial en el momento de interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad” (FJ 2 de la Sentencia que comentamos).
Por consiguiente, al demandarse ante un órgano que sí tenía competencia objetiva (Juzgado de lo Mercantil de Murcia) pero carecía de competencia territorial, la inhibición y remisión de actuaciones al tribunal territorialmente competente (Juzgado de lo Mercantil de Alicante) no implicó la nulidad del acto de presentación de la demanda, de manera que la acción fue válidamente ejercitada dentro del plazo de caducidad al que estaba sujeta.
Por todo ello, se estima el recurso de casación y, apreciando que no hubo caducidad de la acción, se remiten los autos a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva Sentencia (remisión de autos que resulta llamativa a la vista de lo dispuesto en el art. 487 LEC, aunque, como dice la Sentencia que comentamos, el Tribunal Supremo la ha acordado otras veces en casos similares).
3.- Cabría añadir que, a juzgar por los razonamientos de la Sentencia que comentamos, parece que, para el Tribunal Supremo, la cuestión de si una demanda presentada ante un tribunal incompetente es un acto nulo o, por el contrario, es un acto válido —siempre que haya un Auto que declare judicialmente la incompetencia, claro está— se responde así:
a) Si la ley ha previsto la mera abstención del tribunal y la remisión al justiciable al tribunal competente para que vuelva a presentar su demanda (cfr. arts. 9.6 LOPJ y arts. 37, 38, 48, 62.2, 65.2, 65.3 y 546.1 LEC), el (primer) acto de presentación de la demanda será nulo, por lo que no habrá impedido que el plazo de caducidad de la acción siga corriendo.
b) En cambio, si la ley ha previsto que el tribunal se inhiba y remita las actuaciones al tribunal competente para que éste continúe adelante con la tramitación del proceso (cfr. arts. 58 y 65.5 LEC, este último también aplicable a la estimación de las declinatorias del ejecutado, por remisión del art. 547 LEC), entonces, el acto de presentación de la demanda será válido y, en su caso, habrá impedido que se produzca la caducidad de la acción.
En Sacristán&Rivas Abogados advierte sobre la importancia decisiva de un previo estudio de las normas de competencia para evitar situaciones como la contemplada en la Sentencia arriba comentada, que pueden suponer el perjuicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales.
Sacristán&Rivas Abogados
Artículo completo publicado en el Diario La Ley: