Contrato de distribución: Resolución unilateral, procedencia de la indemnización por clientela y por el stock de productos que mantenía la distribuidora

Contrato de distribución: Resolución unilateral, procedencia de la indemnización por clientela y por el stock de productos que mantenía la distribuidora

La STS 317/2017, de 19 de mayo de 2017 (ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno), trata de las consecuencias de la resolución unilateral por la concedente de un contrato de distribución comercial en el que no medió preaviso, en particular si el concedente debe abonar al distribuidor una indemnización por clientela conforme a lo previsto en el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia (LCA), para este último contrato, y si procede asimismo una indemnización por los productos que la distribuidora tenía en stock al tiempo de la resolución del contrato.

A lo señalado en el párrafo anterior deben añadirse tres aspectos para un correcto entendimiento del fallo: 1) la relación de distribución fue acordada por tiempo indefinido, sin plazo de preaviso en lo que se refiere a la extinción del contrato; 2) al menos desde cinco años antes a la resolución del contrato por el concedente está acreditado que la entidad distribuidora estuvo designada como representante y distribuidora en exclusiva de los materiales de cirugía maxilofacial de la concedente en España; y 3) la resolución unilateral por la concedente no tuvo por causa un incumplimiento grave por esta última de las obligaciones esenciales asumidas.

En lo que se refiere a la indemnización por clientela, el TS estima su procedencia con base en las circunstancias existentes en el caso concreto, cuya lectura da a entender que, efectivamente, la actividad de la distribuidora durante el período de vigencia del contrato generó o aumentó notablemente la clientela: además de que no consta que la actividad comercial con los productos sanitarios fuera realizada únicamente con hospitales públicos ni que la contratación fuera llevada exclusivamente por la vía del concurso público, tanto en primera como en segunda instancia se consideró acreditada la fidelización de la clientela.

Cosa distinta es el parámetro que debe tenerse en cuenta para su cálculo. Aunque la distribuidora estimó que debían tomarse como referencia los ingresos brutos del distribuidor, el TS, con base en su sentencia 356/2016, de 30 de mayo, matiza que, aunque hay jurisprudencia que considera aplicable al contrato de distribución la indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA, esa misma jurisprudencia la calcula no sobre las comisiones (retribuciones) percibidas por el agente (en este caso por el distribuidor), sino sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor (esto es, sobre los beneficios una vez descontados gastos e impuestos), como de hecho aplicaron las sentencias de ambas instancias.

En cuanto a la ausencia de preaviso, el TS afirma, apoyándose en su sentencia 569/2013, de 8 de octubre, que si bien la aplicación de la LCA al contrato de distribución no puede ser mimética o automática, en el caso concreto, en el que la relación de distribución en exclusiva se prolongó durante 20 años, el preaviso es una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los derechos y de la lealtad que debe presidir las relaciones comerciales. En este sentido, un ejercicio sorpresivo de la facultad resolutoria, que deja al distribuidor sin margen de reacción, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho o una conducta desleal por mala fe. Y como corolario añade, respecto al tiempo con que debió mediar dicho preaviso, que dada la duración de la relación contractual, debió haberse producido con 6 meses de antelación por analogía con los plazos que marca el art. 25 LCA, lo que hubiera permitido al distribuidor reorientar su actividad comercial.

Lo más novedoso de la sentencia es el pronunciamiento sobre si, dada la falta de preaviso, la entidad concedente debe abonar el importe de las mercancías que la distribuidora mantenía en stock. El TS sostiene que sí argumentando que así lo exige una correcta integración del contrato conforme a las exigencias de la buena fe (art. 1258 CC), ya que, de hecho, la entidad distribuidora asumió una obligación de mantenimiento de un determinado stock para la ejecución del contrato, a lo que hay que añadir la larga duración de este último, la existencia de exclusiva y la ausencia de preaviso. En consecuencia, existe un daño (emergente) indemnizable, para cuyo cálculo debe tenerse en cuenta el precio de adquisición y no el de venta, como pretendía la distribuidora.

El caso presente revela que ha existido una relación de distribución fructífera durante años que se ha visto empañada por la defectuosa resolución de la misma, que -de hecho- debería haber quedado regulada en la relación contractual. En Sacristán&Rivas Abogados prestamos asesoramiento tanto sobre la celebración de cualquier contrato de distribución como sobre las distintas vicisitudes que pueden plantearse durante su ejecución, incluida -por supuesto- una eventual resolución.

 

Javier Martínez Rosado

Profesor Titular de Derecho Mercantil UCM

Consejero Académico de Sacristán&Rivas Abogados