Cláusula suelo: local comercial y concepto de consumidor

Cláusula suelo: local comercial y concepto de consumidor

El Juzgado de Primera Instancia nº 101 Bis de Madrid se ha pronunciado sobre el concepto de consumidor en un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de un local comercial, en el que la prestataria no ha desarrollado actividad empresarial.

El Juzgado nº 101 Bis de Madrid en Sentencia nº5839/2020, de 28 de octubre, se ha pronunciado sobre el concepto de consumidor del prestatario que adquiere un local comercial con finalidades no comerciales, esto es, en el que no se ha desarrollado ninguna actividad comercial o empresarial, estimando la demanda interpuesta por Sacristan&Rivas Abogados en defensa de los intereses su cliente.

Sobre el concepto de consumidor señala la Sentencia: “Lo realmente trascendente, pues, es que el contratante sea el destinatario final del producto contratado, es decir, que actúe en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, sin que llegue incorporar el bien o servicio a su actividad productiva (…) En el presente caso, no cabe identificar el concepto de consumidor y usuario con el de un adquirente de vivienda habitual. El concepto que se maneja en la ley es más amplio, definiéndolo en negativo como aquel que actúa al margen de una actividad profesional o empresarial. La aquí demandada sostiene que lo adquirió el local industrial para destinarlo a gimnasio cosa que además de no acreditar resulta desvirtuada por la actora que sin contradicción alguna manifiestan que el inmueble situado en un polígono industrial era para vivienda. Con todo, lo relevante a estos efectos es que no se acredita que, más allá de dedicarse a vivienda o no, el inmueble fuera destinado a que la compradora desarrollara una de las actividades que la excluirían del concepto de consumidor. Por tanto, ha de rechazarse el argumento de la demandad de excluir la aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios”.

En relación con la negociación individual de la cláusula suelo apunta el Juzgador lo siguiente: “La entidad bancaria demandada como decimos alega en su escrito de contestación que el contrato de préstamo y su clausulado fueron objeto de negociación con la actora, sin mencionar ningún otro particular ni aportar principio de prueba alguno con la contestación. La actora lo niega y la testigo no recuerda Conviene precisar que la circunstancia de que alguna de las cláusulas haya sido individualmente negociada no excluye la realización de un control de abusividad sobre las restantes, sin perjuicio de considerar que, en el presente caso, la parte demandada no ha acreditado la negociación de ninguna de las cláusulas en concreto, no resultando admisible su alegación genérica de negociación del contrato en abstracto, ni que se aportó folleto informativo o que se podía optar entre distintas entidades bancaria lo que no supone negociación específica y concreta sobre la cláusula en cuestión. No existe prueba alguna de esa información en la escritura La existencia en el contrato de préstamo que vincula a las partes de condiciones generales de la contratación resulta palmaria si se tiene en cuenta que la parte demandante es una persona física y la demandada, una entidad bancaria, que suscribieron un contrato de préstamo hipotecario y la subsiguiente escritura pública de formalización con arreglo a un modelo preestablecido. Apreciación que viene corroborada por la jurisprudencia y así, como ya ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, es un hecho notorio que, en determinados sectores económicos, entre los que se encuentra el bancario, la contratación con consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación, predispuestas por la entidad bancaria para ser incorporadas a una generalidad de contratos.”

Por último, en relación con la información suministrada por Liberbank a la prestataria destaca la Sentencia: “Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y comenzando con la apariencia de un préstamo a interés variable, así resulta ya del propio título de la cláusula que lleva por rúbrica “tipo de interés variable”. Dedica varios párrafos a regular las variaciones y revisiones del tipo de interés con arreglo al EURIBOR como índice de referencia, sin embargo, el inciso que fija el “suelo” del que no podrá bajar el tipo de interés del préstamo se ubica como párrafo final de la cláusula, dedicándole únicamente unas líneas y sin hacer ninguna referencia a que esta limitación desvirtúa las reglas de cálculo anteriores. La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato va de la mano con la ausencia de simulaciones de escenarios diversos que permitirían a los actores representarse las consecuencias de la aplicación de la cláusula controvertida. En el presente caso, tales simulaciones no han existido o, al menos, no resultan de ninguno de los documentos aportados, No se aporta prueba alguna más que corrobore la información más allá del documento oferta de préstamo el cual si bien refleja las condiciones del mismo no se ve apoyado por explicación alguna acerca de la carga económica del contrato. Asimismo, no consta, ni se prueba que la entidad demandada facilitara ningún tipo de explicación a la prestataria de qué significado tiene la inclusión de dicha cláusula, ni de cuáles son los efectos económicos derivados de la aplicación de la misma (…), toda vez que en la contestación a la demanda se limitan a alegar una eventual negociación individual sin aportar dato o documento alguno que hiciese un principio de la misma.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, a las personas que tengan contratado un préstamo hipotecario con cláusula suelo, que, a la luz de la jurisprudencia reciente en la materia, acudan, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un análisis del caso concreto y un estudio de las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

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