La comisión de reclamación de posiciones deudoras

La comisión de reclamación de posiciones deudoras

El T.S. se pronuncia sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras y por descubierto o excedido en cuenta

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la reclamación de posiciones deudoras por descubierto o excedido en cuenta en Sentencia nº 176/2020 de 13 de marzo. Un consumidor interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de comisiones por descubierto o excedidos, y se condenase a la demandada a la restitución de la cantidad de 4.315,03 euros correspondiente con dos cuentas corrientes, indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas. La Sentencia de Primera Instancia estimó, parcialmente, demanda, declarando la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, respecto de ambas cuentas, y condenó a Liberbank a la restitución de 3.577,15 euros cobrados en aplicación de tales cláusulas. La Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, considerando como hecho probado que, a la vista del historial de ambas cuentas, no se produjo una duplicidad de devengo y cobro de intereses de demora y de comisión de descubierto por unas mismas cantidades y en unos mismos períodos temporales.

El Tribunal Supremo se pronuncia, en primer lugar, sobre la falta de duplicidad entre la comisión por descubierto, señalando lo siguiente: “De todo lo antes dicho, en lo que aquí resulta de interés, resulta que: (i) el descubierto tácito en cuenta es un servicio bancario consistente en la concesión de una facilidad crediticia (crédito cfr. art. 20.4 LCCC) al titular de la cuenta mediante la autorización de cargos que exceden el importe del saldo disponible; (ii) dicho servicio bancario puede ser retribuido mediante una contraprestación, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto; (iii) las citadas comisiones resultan válidas y lícitas siempre que, además de cumplirse con los correspondiente deberes de información: a) respeten el límite máximo equivalente a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el interés legal del dinero (incluidos los conceptos previstos en el art. 32.2 LCCC); b) no se aplique adicionalmente a dicho límite una comisión de apertura en los descubiertos (esta comisión debe computarse conjuntamente con la de descubierto para respetar su límite); y c) no se aplicable más de una vez en cada periodo de liquidación, aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo período.”

En segundo lugar, sobre la diferencia entre la comisión de descubierto y los intereses de demora, apunta la Sala: “Como afirmó la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, no obstante «habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor […] el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen». A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada «comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. Conforme al art. 1101 CC, la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar, a fin de evitar la abusividad prevista en el art. 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).”

Por último, sobre la resolución del caso concreto la Sentencia concluye: “En el caso objeto del presente pleito, conforme a la valoración probatoria hecha en las instancias, no se ha producido la duplicidad proscrita del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto. Igualmente resulta de la prueba practicada que el descubierto tácito (servicio de concesión de facilidad crediticia en los términos en que lo hemos descrito) ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo (entre 2002 y 2016). (….)Por tanto, el servicio se produjo, y hubo reciprocidad entre la prestación de los servicios citados y la comisión devengada y cargada. Además, dicha comisión se fijó en atención al importe de los descubiertos, dando por resultado cantidades fluctuantes en función de dichos excedidos durante los sucesivos periodos de liquidación, y no constan incumplidos los límites cuantitativos (2,5 veces el interés legal del dinero) que impone el art. 20.4 LCCC. Por tanto, estamos en presencia de un contrato oneroso con causa existente y lícita (concesión del crédito en que consiste el descubierto para el deudor y cobro de la comisión para el acreedor), conforme a los arts. 1.274 y 1.275 CC.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, que como consecuencia de la jurisprudencia reciente sobre el cobro de comisiones por descubierto, acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio individualizado del caso concreto y un análisis de las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho especializado y a su disposición, a tales efectos.

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