La Audiencia Provincial de Madrid ha declarado el incumplimiento de Bankinter en la contratación de productos estructurados, denominados, Bono Santander Trimestral 36, Bono Trimestral 39 y Bono Trimestral Memoria II
La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia nº 353/2024 de 22 de julio, ha desestimado el recurso de apelación presentado por Bankinter contra la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda interpuesta por Sacristan&Rivas Abogados en defensa de los intereses de dos sociedades limitadas y por la que se condenaba a la entidad al pago de una indemnización al cliente por el incumplimiento de sus obligaciones legales en la comercialización de los productos estructurados, Bono Estructurado Santander Trimestral 36, Bono Estructurado Memoria II y Bono Estructurado Trimestral 39.
Sobre el perfil, conocimientos y experiencia de las sociedades inversoras, señala la Sala: “(…) se dedica a la transformación toda clase de metales y la fundición de los mismos para obtener lingotes, granallas, hilos, pletinas, barras y en general cualquier diseño, fabricación y comercialización y comercialización de accesorios y piezas metálicas, eléctricas y electrónicas, relacionados con líneas de transporte eléctrico. Por su parte, (…) se dedica a la transformación del aluminio y otros metales férricos y no férricos, y especialmente la fundición continua o no de los mismos para obtener formas y piezas y a comercializarlas. El representante legal de las mercantiles en el momento de la contratación de los productos litigiosos (…) No tiene estudios superiores, contando con una formación profesional de administrativo y siendo, actualmente, gerente de las sociedades. Carece de experiencia y formación en mercados financieros, dedicándose, exclusivamente, a las labores corrientes derivadas del tráfico empresarial de la actividad de las mandantes. Gestiona su tesorería según reconoció siguiendo los consejos de BANKINTER confiando en su profesionalidad, contando con los servicios específicos de asesoramiento que les prestaba (…) el director de Banca Privada de la demandada. El Sr. no tenía conocimientos financieros específicos para contratar productos complejos, que no adquirió hasta que fue asesorado por BANKINTER. En definitiva, nos encontramos ante un inversor que carece de conocimientos específicos para contratar un producto muy complejo y con un alto riesgo, como son los bonos estructurados, que requieren una información detallada. Por otra parte, el hecho de que las demandantes tuvieran varias inversiones no exime a la entidad bancaria de proporcionar una información amplia y suficiente sobre la inversión que aquí nos ocupa.”.
Sobre la relación entre las partes y las obligaciones de evaluación derivadas de ésta , señala la Sentencia: “Por otra parte, en el caso, existió servicio de asesoramiento proporcionado por la entidad bancaria a través de su empleado don (…) en quien tenía depositada su confianza el representante legal de las demandantes. Las SSTS de 26 de febrero y 17 de junio de 2016 declaran que para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyan en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera, basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea esta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición, que es muy distinto a que su conocimiento lo adquiera el cliente a través de los canales genéricos de difusión destinados al público. Y existiendo asesoramiento, la Ley del mercado de valores obliga a realizar el test de idoneidad (situación financiera y objetivos de inversión) junto al test de conveniencia (conocimientos y experiencia), cuya falta permite presumir la falta de conocimiento del producto y sus riesgos por el cliente.”.
Sobre el deber de información, la Sala establece: “En consecuencia, en el caso enjuiciado, la entidad financiera estaba obligada a actuar con transparencia ofreciendo información clara y no engañosa. Al tratarse de un cliente minorista debía informar sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pudiese tomar decisiones de inversión fundadas. (…)En cuanto a la información previa que Bankinter dio a las demandantes, según la entidad bancaria se encontraba especificada en la documentación que se firmó por el representante legal de éstas, donde aparece subrayado que el bono que se contrata es un instrumento financiero de riesgo elevado, que puede generar beneficios pero también pérdidas, incluso puede ocasionar la pérdida del capital. Pues bien, sin perjuicio de que se reflejase todo lo anterior por escrito, en el contrato, Bankinter tendría que haber explicado verbalmente al cliente las características y riesgos del producto, como le exige el artículo 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores, con la finalidad fundamental de que el cliente pueda “tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa” (…) En el presente supuesto, entendemos que Bankinter llevó a cabo un asesoramiento, partiendo de la confianza que las actoras tenían en la demandada, ya que como ha manifestado el Sr. (…), la iniciativa partía siempre del banco, que les hacía las recomendaciones de inversión, posteriormente un empleado de la entidad les llevaba la documentación, que se devolvía firmada. Se confiaba plenamente en el asesor de Bankinter, que siempre le aconsejaban los productos en los que debía invertir, no habiéndole indicado que podría perder el capital.”.
Sacristán&Rivas Abogados ha representado los intereses de los afectados, tanto de particulares como de empresas, por incumplimiento en la comercialización de productos estructurados. Aquellos afectados en la comercialización de productos estructurados de Bankinter, así como de cualquier otra entidad, deben acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio sobre el caso concreto y un análisis sobre las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho a su disposición, a tales efectos.

