Hipoteca multidivisa Bankinter

Hipoteca multidivisa Bankinter

El Juzgado de Primera Instancia nº14 de Madrid ha señalado que el cambio de divisa ni elimina los riesgos asociados a la posibilidad de depreciación del euro frente a la divisa elegida, ni dispensa al predisponente de sus obligaciones de transparencia en la información precontractual que facilite al consumidor.

La Sentencia nº173/2019 de 30 de septiembre del Juzgado nº 14 de Madrid ha estimado la demanda presentada por Sacristán&Rivas Abogados declarando la nulidad parcial por falta de transparencia de una hipoteca multidivisa de Bankinter, entendiendo que hubo falta de transparencia en la contratación del préstamo litigioso, teniendo en cuenta el perfil del cliente, la inexistencia de documentación precontractual, y a la ausencia de simulaciones de escenarios adversos.

En primer lugar el Juzgado se pronuncia sobre las declaraciones de los empleados de la entidad financiera y sobre la carga de la prueba, señala la Audiencia lo siguiente: “De la declaración testifical no se llega a un convencimiento sobre la real información que se diese a la demandante de los citados riesgos, por las razones antes expuestas, tal que carece de objetividad sus manifestaciones, la demandante no la reconoce como su interlocutora, no se aporta documental alguna que corrobore las afirmaciones de la testigo (…) En el presente caso no consta acreditado por la demandada, que es a quien le corresponde la carga de la prueba (hecho positivo, facilidad probatoria) que antes de acudir a la Notaria a la firma del documento público se le proporcionase la información sobre los riesgos antes citados, y en su caso se hiciese con la antelación suficiente, para analizar, reflexionar y expresar la voluntad contractual con conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica del negocio jurídico en cuestión.

En segundo lugar, sobre la profesión y los estudios del consumidor y la información suministrada al consumidor con posterioridad a la celebración del contrato, la Sentencia apunta: “Asimismo, en cuanto al perfil de la demandante, no permite presumir, que con dicha falta de información por sí solo pudiese conocer los riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas. El que dicha demandante tenga estudios no implica que tengan que tener especiales conocimientos financieros, como tampoco que antes hubiese suscrito préstamos hipotecarios en euros. Y al decir de la citada STS de 14 de marzo de 2019 antes citada, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión (…) la información contable, a través de los extractos bancarios y declaración fiscal, dicha documentación es posterior al momento de suscripción del contrato, siendo que la información tiene que darse antes de suscribirlo, momento en el que la demandante al conocer los riesgos que entraña la contratación, puede comparar con otros préstamos, bien optar por mantener los préstamos que ya tenía antes. ”

En particular el Juzgado señala que no puede eximirse de la obligación de información precontractual al consumidor por la posibilidad del cambio de divisa: “En cuanto a la cláusula que permitía al prestatario cambiar de divisa, si se entiende como la forma para eliminar dicho riesgo de tipo de cambio, tampoco constan explicaciones al respecto no consta en el documento público, no consta tampoco se le diese previamente de forma verbal, luego el mero hecho que en dicho documento público se contenga la facultad de cambiar de divisa, no es de suyo suficiente para que los demandantes puedan prever las consecuencias económicas que entrañan dichas cláusulas multidivisa, ni contribuye una adecuada formación de la voluntad del consumidor. De hecho si la demandante decide cambiar de divisa, se produce una consolidación del capital prestado, pudiéndose materializar de esta forma el incremento que la fluctuación de la divisa ha tenido sobre el capital presentado.”

Por último, sobre la alegación de Bankinter relativa al retraso desleal en el ejercicio de la acción, señala la Sentencia : “Además, la mera inactividad o el transcurso más o menos dilatado de un período de tiempo, por sí solo, tampoco es un acto suficiente, para crear en la demandada una razonable confianza acerca que dicha demandante no fuera a invocar la nulidad dichas cláusulas. Y al respecto parece la demandada entiende como acto revelador de la falta de reclamación el hecho que viniese la demandante pagando las cuotas cuando de la información contable y fiscal que la demandada les remitía resultaba que las cuotas de amortización aumentaban como así al cambio en euros el importe del capital. Pero de ello tampoco procede inferir la consecuencia pretendida, porque no constando acreditado por la demandada que durante ese tiempo, se diese a la demandante información sobre los riesgos antes referenciados, sin que de los apuntes contables que aparezcan en dicha documentación contable y fiscal quepa inferir que la demandante llegase al conocimiento cierto de los riesgos antes expuestos, en su caso, solo advirtieron el riesgo de la fluctuación de la moneda, que como ya se dijo no es bastante.”

Sacristán&Rivas Abogados a la vista de la jurisprudencia, recomienda a los afectados revisar los préstamos contratados y, acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para solicitar la realización de un análisis individualizado y exhaustivo del caso concreto, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.

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