Enseñanza concertada; Conciertos educativos y denegación de unidades

Enseñanza concertada; Conciertos educativos y denegación de unidades

Comentarios a la sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 180/2018., de 7 de febrero de 2018

A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2018, sobre la educación concertada, a pesar de que dicha sentencia sigue la misma línea jurisprudencial que el Tribunal ha venido dictando, hemos considerado oportuno realizar comentarios motivados por los criterios expresados por el voto particular de un Magistrado.

El objeto de este proceso es la resolución sobre la necesidad del concierto educativo en una unidad de Educación infantil en el centro privado concertado “Nuestra Señora del Carmen” en la localidad de Palma del Condado, Huelva.

El recurso de casación ha sido promovido por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Mientras que comparecen como parte recurrida los representantes del colegio Nuestra Señora del Carmen.

De forma cronológica, los hechos comienzan con la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 27 de marzo de 2013, por la que se resuelve la convocatoria para el acceso o la renovación de los conciertos educativos de Centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En dicha Orden, se acuerda la denegación del concierto educativo para una unidad de Educación Infantil en el centro privado concertado del que venimos hablando, el cual presentó un recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 27 de marzo de 2013 que fue estimado por la Sala de instancia anulando lo relativo a la denegación de la renovación.

La Junta de Andalucía interpuso el anunciado recurso de casación en el cual formula un único motivo denunciando que la sentencia de instancia infringe los artículos 27.5 y 27.9 de la Constitución Española, los artículos 16, 20, 24.2, 43 y 46 del Reglamento de Normas Básicas Sobre Conciertos Educativos, y los artículos 15.2 y 109 de la Ley Orgánica de Educación.

El Tribunal declara haber lugar al recurso de casación, porque el conjunto normativo sobre el que se sustenta dicha casación es sustancialmente igual al examinado en sentencias anteriores y el mismo ha sido interpretado por la sala en el sentido que postula la Administración recurrente. Las sentencias de 27 de abril de 2004, 4 de mayo de 2005 y 13 de marzo de 2006, han declarado que “cuando se trata de una modificación de un concierto educativo vigente, discutiéndose la existencia de causa legal que justifique ese cambio, como es la disminución del número de alumnos, ello es razón bastante para reducir, en el siguiente curso escolar, las unidades previstas”.

En cuanto a las sentencias anteriormente mencionadas, el Tribunal hace referencia a algunos fragmentos de las mismas de los que, nos ha parecido más significativo el que extrae de la sentencia de 4 de mayo de 2005, en los siguientes términos: “En materia de conciertos educativos debe diferenciarse entre los requisitos que han de reunir los centros docentes privados para poder acogerse a ellos y para mantener el que tengan formalizado, y la disponibilidad presupuestaria legalmente establecida como límite del número de los conciertos que pueden ser aprobados por la Administración. […] (El Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos) declara: que los conciertos tienen por objeto garantizar la educación obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin (artículo 9); que esa asignación se realizará dentro de la cuantía global establecida en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas (artículo 12); y que las propuestas sobre aprobación conciertos deberán ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles (artículo 23.2). (…) Por tanto, debe considerarse acertado ponderar, como legítima causa de modificación de un concierto educativo, esas dos circunstancias que han sido tenidas en cuenta para decidir la supresión de la unidad concertada que aquí se discute; esto es, la disminución de alumnos del centro concertado y el propósito de procurar con la modificación del concierto un reparto igualitario de alumnos entre todos los centros sostenidos por fondos públicos.”

Además, el Tribunal advierte que estos motivos serían suficientes para estimar el recurso, pero aún así explica que, para el caso que nos ocupa en el que el colegio ha recibido 36 solicitudes para el curso y, a causa de la denegación del concierto, sólo puede ofertar 25 plazas, “las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes”, ya que gozan de plazas suficientes en los centros públicos para acoger a esos 11 niños que no podrá matricular dicho colegio concertado. “Por ello, cuando la Administración recurrente considera que razones de programación y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, que son los criterios a los que expresamente acude la Ley Orgánica de Educación en los términos antes expuestos, avalan esa reducción, al haber plazas sobrantes en los centros públicos para escolarizar a esos 11 alumnos, tales razones no pueden ser desdeñadas señalando, como hace la sentencia, que no hay razones para proceder a ninguna reducción, siempre que haya solicitudes que rebasen la única unidad prevista para ese nivel al seguir cumpliendo los requisitos que motivaron la aprobación del convenio, no haber incurrido en causas de no renovación y existiendo consignaciones presupuestarias.

En consecuencia, el Tribunal declara la estimación del recurso de casación, debiendo casar y anular la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo.

Ante tal resolución, nos encontramos con el voto particular del Magistrado Requero Ibáñez, el cual defiende que la sentencia de instancia no infringe los artículos mencionados anteriormente, exponiendo los motivos, y, a continuación, explica su razonamiento de que la sentencia mayoritaria se aparta de la debida tutela de los derechos fundamentales.

El autor basa su razonamiento en las siguientes líneas: “El artículo 27.4 de la Constitución reconoce como derecho fundamental la gratuidad de la enseñanza en niveles obligatorios y que tal enseñanza puede impartirse en centros privados es lo que da sentido al sistema de educación concertada y a los apartados 1, 3, 6 y 9 del artículo 27. Mediante la educación concertada se cohonesta el reconocimiento constitucional de la existencia a centros de iniciativa social como plasmación de la libertad de enseñanza y del derecho de los padres a la elección de centros, que participa, además, del derecho reconocido en el artículo 16 de la Constitución. […] Esa realidad es algo más que un «entrelazamiento» entre la legalidad ordinaria y la constitucional al que alude la sentencia mayoritaria: la realidad de estos pleitos es que en ellos se juega la efectividad de esos derechos fundamentales. Por eso no deja de ser paradójico que la sentencia mayoritaria se apoye en unas sentencias dictadas en ese procedimiento especial de tutela -sentencias favorables a la no renovación – y que soslaye una constante jurisprudencia – en especial de esta Sección – que en sede de procedimiento ordinario sí ha sido sensible hacia la tutela de los mismos.”

No sólo hace referencia al hecho de que la educación es un derecho y se debe asegurar la posibilidad de escoger centro docente dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos, pues tal libertad no existe verdaderamente si no está asegurado aquel derecho para todos, tal como dice expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, todo ello partiendo de una idea previa: “Esta Sala y Sección tiene dicho en Sentencia de septiembre de 2018 (recurso casación 6939/2005)que cuando se trata de no renovar un concierto les es exigible a la Administración una sólida fundamentación de una medida tan transcendente, que afecta a centros y alumnos. En este caso se apela a conceptos indeterminados-necesidades de escolarización, programación o gestión eficaz de recursos públicos-, sin integrarlo: se apela a los mismos en cuanto que apoderan para ejercer una potestad, pero nada más”.

Sacristán y Rivas abogados, como Despacho especializado en el sector de la enseñanza, se pone a disposición de aquellos Centros Concertados, ya sean o no Cooperativa de Enseñanza que, con frecuencia, se ven perjudicados por la denegación de unidades en la renovación de sus conciertos, por motivos que, son difíciles de justificar, pero que producen alteraciones, en ocasiones irreversibles, que afectan a su propia estructura y viabilidad.

Sacristán&Rivas Abogados