Sindicación de acciones. Representación en Junta General

Sindicación de acciones. Representación en Junta General

EL NOMBRAMIENTO DE UN REPRESENTANTE COMO CONSECUENCIA DE UN PACTO DE SINDICACIÓN DE ACCIONES NO ES UN SUPUESTO DE SOLICITUD PÚBLICA DE REPRESENTACIÓN

La reciente STS de 5 de mayo de 2016 se refiere al concepto mismo de solicitud pública de representación. La sentencia declara que el pacto de sindicación de 45 accionistas, por virtud del cual uno de ellos asistió a la junta general extraordinaria de la sociedad, constituye un acuerdo de naturaleza parasocial y no un supuesto en el que proceda la aplicación del antiguo art. 107 LSA (actual art. 186 LSC), acudiendo a una interpretación finalista: la regulación de la solicitud pública de representación tiene por objeto la protección del accionista cuando la representación es solicitada por un tercero (los propios administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta) que suele tener una posición cualificada en la sociedad, lo que justifica las cautelas que prevé la ley a fin de que sea el propio accionista el que decida o pueda decidir el sentido de su voto. Y es que, como señala el TS, la regulación de la solicitud pública de representación supone que la iniciativa para dicha representación parte del tercero. Cuando, por el contrario, son los propios socios los que libremente toman la iniciativa de agruparse y conferir la representación para asistir a uno de ellos o a un tercero no existe en puridad solicitud pública de representación. De hecho, así se deducía del art. 107.1 LSA (la redacción del actual art. 186.1 LSC es prácticamente idéntica), que comenzaba señalando que:

“En el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública…”

En consecuencia, en la STS de 5 de mayo de 2016 podemos leer, en línea de continuidad con la sentencia 772/2007, de 6 de julio, del mismo Tribunal, y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la que trae causa el recurso de casación, que “si la iniciativa para otorgar la representación surge de los propios accionistas, aunque el representante represente a más de tres socios, no existirá solicitud pública de representación y no se requerirán los mencionados requisitos”.

Contra lo anterior no puede oponerse el dictado del art. 107.3 LSA (art. 186.3 LSC), a tenor del cual “se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas”, a pesar de que la STS nº 543/2005, de 6 de julio, entendió que dicho precepto debía interpretarse en sentido absoluto (a modo de presunción iuris et de iure). Más bien al contrario, el propio TS razonó en su sentencia nº 772/2007, de 6 de julio, que el art. 107.3 LSA contiene una presunción iuris tantum, de modo que no resulta aplicable “cuando no hay solicitud del representante, sino que la representación se produce a iniciativa de los propios accionistas, que no constituyen un grupo indiferenciado, ya que –como sucedía en este caso- están previamente integrados en un sindicato de accionistas. Así lo ha recogido la sentencia de 5 de mayo del presente año:

“En realidad, el art. 107.3 determina no cuándo existe una solicitud pública, sino cuándo una solicitud ha de considerarse que se ha realizado de forma pública. Si se considera que lo presumido es la existencia de solicitud, es claro que no puede exigirse que se pruebe el hecho cuya existencia se presume (la solicitud de representación), que es a lo que se refería la sentencia de 6 de julio de 2005. Pero la cuestión es diferente si se estima que lo presumido no es la existencia de una solicitud, sino el carácter público de una solicitud previa, en cuyo caso sí resulta necesario probar la existencia de la solicitud. Esta última interpretación, acorde con la sentencia de 6 de julio de 2007, es la que consideramos más ajustada a la finalidad del régimen especial y evita que éste se aplique imperativamente a supuestos en los que no ha existido solicitud previa”.

Estos criterios, conviene resaltarlos en estas fechas de preparación de las Juntas Generales, recomendando SACRISTÁN & RIVAS Abogados el adecuado asesoramiento para que la representación o concurrencia de los socios a tales reuniones, se produzca con las debidas garantías y sin que defectos formales impidan el ejercicio de sus derechos.

Sacristán&Rivas Abogados