La STS de 10 de junio de 2016 (ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno) se ocupa de un tema “clásico” del Derecho Civil: el de la causa y los negocios fiduciarios, en este caso de un supuesto de fiducia cum amico, para determinar su existencia y efectos. Los hechos fueron los siguientes:
D. Fructuoso tenía articuladas a su alrededor una pluralidad de sociedades de las que era el partícipe mayoritario, administrador y gestor social. En un momento dado, teniendo presente “lo que sucedería irremediablemente a largo plazo, su separación matrimonial y su más que posible responsabilidad personal de deudas tributarias elevadísimas- […] tuvo que tomar la decisión de ceder formal y temporalmente su negocio, con el objetivo de salvaguardarlo de injerencias externas, injerencias que habrían provocado un grave y quizá definitivo perjuicio a su organización empresarial […], accediendo por consejo estricto de personas de su confianza a ceder ficticia y temporalmente la propiedad de su negocio, pero manteniendo su control y la unidad del mismo en la sombra”. A tal fin, vendió a una persona de confianza las acciones y las participaciones que poseía en varias sociedades en el año 1996.
Tanto en primera instancia como en apelación se afirmó que las diversas compraventas de acciones y participaciones constituían negocios fiduciarios en su modalidad cum amico, ya que en realidad no hubo propósito real de transmitir la propiedad de aquellas, de modo que se simuló la celebración de las compraventas: las acciones y participaciones se transmitieron formalmente al comprador, pero no hubo transmisión real o material.
Al resolver el recurso de casación, el TS afirma que, en caso de autos, el negocio fiduciario es nulo no por falta de causa o por causa falsa, como alegaban los recurrentes (fiduciarios), sino por causa ilícita, pues es claro que los negocios de compraventa (fiduciarios) se celebraron con una finalidad fraudulenta: la de eludir la responsabilidad patrimonial del fiduciante: “de ahí que esta indisimulada finalidad fraudulenta de eludir la responsabilidad patrimonial del fiduciante, de la que fue partícipe el fiduciario, comporte la nulidad del negocio fiduciario en cuanto se opone a las leyes en sentido de lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil”.
Tan importante como la declaración de nulidad de un negocio son sus consecuencias. Los recurrentes pretendían la devolución de lo entregado (en este caso, la devolución del precio que pagaron por la transmisión de las acciones y participaciones), pero el TS argumentó que tenían obligación de restituir las acciones y participaciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes debido al sistema de transmisión de la propiedad causalista que tenemos. Y es que -razona asimismo el TS- los recurrentes (fiduciarios) no pueden oponer lo dispuesto en el art. 1306 del Código Civil respecto de la concurrencia de causa torpe para eludir su responsabilidad, pues la culpa estuvo de parte de ambos contratantes, y como dispone el apartado 1.º de dicho precepto, “cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido”.
Como “aviso a navegantes”, se incluye en la sentencia que comentamos un Fundamento de Derecho Cuarto que, literalmente, dice así: “En atención a lo razonado y a la vista de que los hechos que se han enjuiciado pueden ser constitutivos de infracción penal, procede deducir testimonio de las actuaciones y su remisión al Ministerio Fiscal a estos efectos”. Esta decisión del TS debe hacer pensar a quienes recurren a estos procedimientos que el ejercicio de eventuales acciones derivadas de estos negocios fiduciarios no estarán exentos de riesgos, tal vez más indeseables que los que, con tales negocios, se tratan de evitar.
Sacristán & Rivas, Abogados