Desvío o traspaso de clientela. Responsabilidad de los administradores de una sociedad filial. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015

Desvío o traspaso de clientela. Responsabilidad de los administradores de una sociedad filial. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015

Se interpuso recurso de casación ante la Sala primera del Tribunal Supremo, cuyo origen versa sobre demanda en la que se ejercitó la acción social de responsabilidad que regulaba el art. 134 en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989), señalando como actuación antijurídica de los administradores demandados, contraria a los deberes de lealtad y fidelidad, el desvío o traspaso de la mayor parte de la clientela de la sociedad Alphaspray, por ellos administrada, a otra sociedad de nacionalidad francesa, Actispray, solicitando a esta última los daños y perjuicios causados por esta acción. Además, en la demanda se ejercitaba la acción de separación de los administradores que preveía el art. 65 LSRL (Ley 2/1995), por infracción de la prohibición de competencia.

Así, la cuestión objeto de análisis por el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 11 de diciembre de 2015 (Id. Cendoj: 28079110012015100666), es la responsabilidad del administrador de una sociedad filial que sigue las instrucciones de la dirección del grupo societario. Analizando, además, la Sala, el interés del grupo y el daño para la sociedad filial en la que hay socios externos. Pues bien, en atención a esto último entiende el Supremo: “El interés del grupo no justifica, sin más, el daño que sufra una sociedad filial y que puede repercutir negativamente tanto en sus socios externos, que ven como se reduce injustificadamente el valor de su participación en el capital social, como en sus acreedores, que pueden ver frustrada la satisfacción de sus créditos contra la sociedad por la disminución injustificada del patrimonio social. El interés del grupo no es un título que justifique por sí solo el daño causado a la sociedad filial. La integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su identidad o autonomía.” En virtud de lo expuesto sobre la sociedad filial, apunta la Sala que, la misma, no solo conserva su propia personalidad jurídica, sino también sus concretos objetivos y su propio interés social, que está matizado por el interés del grupo y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer o justificar cualquier actuación dañosa, por el hecho de que favorezca al grupo de sociedades.

En sede de los administradores, apunta la Sentencia que el administrador de la sociedad filial conserva su ámbito de responsabilidad, no desapareciendo por el hecho de la integración en un grupo societario, añadiendo: “(…) tal integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo. ” Así, se debe apuntar que el interés del grupo no es absoluto y no puede justificar, como hemos apuntado anteriormente, un daño a la sociedad filial que suponga un perjuicio injustificado a los acreedores y socios externos de la filial, y, conforme a esto, el administrador de la sociedad filial que realiza una actuación que causa daño a la sociedad que administra, no queda liberado de responsabilidad únicamente por el hecho de que la actuación haya sido acordada por la dirección del grupo. La sala entiende que: “El administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra. El administrador de derecho de la sociedad filial tiene su ámbito propio de autonomía de decisión que no puede verse afectado por una especie de “obediencia debida” a las instrucciones del administrador del grupo que perjudique injustificadamente los intereses de la sociedad que administra, por lo que ha de velar.”

La Sentencia establece cuáles son los parámetros de conducta que debe realizar el administrador de la sociedad filial para evitar ser responsable, pronunciándose en los siguientes términos: “(…) cuando se produzcan conflictos entre el interés del grupo y el interés particular de una de las sociedades que lo integran, deba buscarse un equilibrio razonable entre un interés y otro, esto es, entre el interés del grupo y el interés social particular de cada sociedad filial, que haga posible el funcionamiento eficiente y flexible de la unidad empresarial que supone el grupo de sociedades, pero impida a su vez el expolio de las sociedades filiales y la postergación innecesaria de su interés social, de manera que se proteja a los socios externos y a los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o laborales. (…) Se trata de realizar un balance de las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (de la sociedad al grupo y del grupo a la sociedad) y concluir si existe o no un resultado negativo para la sociedad filial. Las ventajas o prestaciones realizadas por el grupo a favor de la sociedad filial deben ser verificables, (…) En todo caso, han de tener un valor económico, y guardar proporción con el daño sufrido por la sociedad filial en la actuación por la que se exige responsabilidad, en este caso, exclusivamente al administrador de la sociedad filial. Asimismo, han de resultar debidamente justificadas, pues de no serlo habrá que entender producido el daño directo para la sociedad filial de la que se deriva la responsabilidad del administrador demandado.”

Finalmente, el Tribunal apunta que el administrador social infringe el deber de lealtad para la sociedad que administra, en el momento en el que participa en una actuación que ha causado un daño directo a la misma, que, en el caso de autos, es la pérdida de la parte sustancial de la clientela, conllevando la pérdida de beneficios. De esta manera, concluye la Sala: “ (…) al desviar a otra sociedad del grupo la mayor parte de la clientela que había logrado captar la sociedad de la que era administrador, no solo ha provocado un daño patrimonial claro a dicha sociedad, sino que ha puesto en serio peligro su viabilidad y solvencia, al provocar que la sociedad haya entrado en pérdidas de cuantía considerable durante los ejercicios siguientes a la actuación cuestionada, lo que puede dar lugar a la desaparición de la sociedad, en vez de haber procedido en su momento a realizar una disolución y liquidación ordenada que hubiera respetado el derecho a la cuota liquidativa del socio. (…) Para que el administrador sea responsable del daño causado a la sociedad no es necesario que su actuación sea dolosa, basta con que se haya tratado de una acción voluntaria y consciente, que puede ser meramente culposa, y que el daño haya sido efectivamente casusa como ha ocurrido en este caso. (…) su actuación encaminada a beneficiar a otra sociedad del grupo y, en definitiva, al interés del grupo, necesariamente causaba un daño a la sociedad de la que era administrador, y el administrador tenía que ser consciente de esa circunstancia cuando adoptó la decisión de trasvasar la clientela francesa de Alphaspray a Actispray.” Así, el administrador de la sociedad no queda liberado de responsabilidad por el hecho de no haber obtenido un beneficio personal pues, realmente lo importante para que sea exigible la responsabilidad, es el daño que se causa a la sociedad de la que se es administrador, no el beneficio propio o ajeno, consecuencia de su actuación.

 

Sacristán& Rivas, Abogados.