El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara la falta de transparencia de las hipotecas multidivisa comercializadas sin información

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara la falta de transparencia de las hipotecas multidivisa comercializadas sin información

La justicia europea ha determinado las pautas para considerar abusivas las hipotecas multidivisa, señalando que los bancos deben facilitar al cliente la información suficiente para que pueda tomar decisiones fundadas y prudentes.

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, se ha pronunciado en el asunto C-186/16 de 20 de septiembre de 2017, sobre la comercialización de una hipoteca multidivisa por un banco rumano y la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas. El TJUE, cuya sede está en Luxemburgo señala que la entidad financiera debe comunicar al consumidor toda la información pertinente que le permita valorar las consecuencias económicas de una cláusula sobre sus obligaciones financieras, considerando que las mismas no sólo deben informar de la posibilidad de apreciación o depreciación de la divisa del préstamo, sino también, de los efectos en las cuotas de las variaciones del tipo de cambio y de una apreciación del tipo de interés de la divisa del  préstamo.

En primer lugar, debemos señalar que antes del estallido de la crisis económica, un sector de la banca antepuso su interés al de sus clientes, incumpliendo sus obligaciones. Así, reforzaron sus recursos propios con la colocación de productos tóxicos, como son las participaciones preferentes, y, limitaron también, el impacto en sus balances de la bajada de los tipos de  interés, añadiendo cláusulas suelo en las hipotecas y swaps en los préstamos a las empresas. Durante estos años, se comercializaron  también hipotecas multidivisa. Para poder colocar estos productos, se mencionaban las ventajas de reducir el tipo de  interés, pero nada se apuntaba sobre el riesgo de apostar contra la devaluación del euro, cuando la crisis ya era una realidad. El modus operandi de este producto, es que el cliente contrata la hipoteca en euros, pero las cuotas y la cantidad a amortizar se recalculan periódicamente en la divisa elegida, ya sea en yenes, en francos suizos o en cualquier otra divisa. De esta manera, todo lo que baje el euro frente a la divisa elegida, se traduce en una pérdida para el cliente, pudiendo incluso, el mismo, a pesar de haber pagado las cuotas durante varios  años, deber en euros mucho más del dinero recibido al contratar la hipoteca[1].

La Sentencia del TJUE sobre las obligaciones de información precontractual que ostentan las entidades financieras, ha señalado lo siguiente: «Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutierrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50).» Añadiendo en relación con las hipotecas multidivisa: «En el presente asunto, por lo que respecta a los  préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso  señalar, como recordar la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1).»

En este tipo de hipotecas, resulta esencial que el consumidor que las adquiere conozca el riesgo de tipo de cambio, esto es, su significado y las consecuencias que puede tener sobre las cuotas y el principal a amortizar, en este sentido el TJUE apunta: «Así pues, como el Abogado General ha  señalado en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de  préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista  económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En consecuencia, corresponde al Órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones financieras.»

En relación con la posibilidad declaración de abusividad de la cláusula multidivisa, el TJUE hace hincapié en la información de que disponía la entidad financiera y el desequilibrio existente entre las partes, estableciendo: «En efecto, para saber si una cláusula como la controvertida en el litigio principal causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional debe verificar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartados 68 y 69). 58 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podía influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición.»

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, que ante la jurisprudencia reciente del TJUE que abre la ví­a a la reclamación tanto por el cauce del control de inclusión y la falta de transparencia como por la ví­a de la declaración de abusividad de las cláusulas multidivisa, revisar las contrataciones efectuadas en materia de hipotecas multidivisa, y acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un análisis individualizado y exhaustivo del caso concreto, examinando las posibles vías de defensa, si así­ interesa, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

[1] http://www.sacristan-rivas.es/hipoteca/