Bonos Estructurados Bankinter

Bonos Estructurados Bankinter

El Tribunal Supremo declara la ausencia de información en la comercialización de bonos estructurados a un cliente invidente sin formación escolar

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº621/2019 de 20 de noviembre sobre la anulabilidad por error vicio en el consentimiento de varios contratos de bonos estructurados, comercializados a un cliente invidente, con sordera parcial, sin formación escolar y con una minusvalía del 88%. El cliente contrató, por recomendación de Bankinter, los siguientes bonos estructurados: Bono Aquisgran comprado el 7 de junio de 2007 por importe de 100.000 euros y vendido el 12 de junio de 2012 por importe de 24.797,95 euros, Certificado Bienvenida 2 Cupón Fi, comprado el 16 de mayo de 2008 por 150.000 euros y vendido el 21 de mayo de 2013 por 66.356,99 euros, Certificado Europa 2 Cupón Fi, comprado el 17 de marzo de 2010 por importe de 134.000 euros y vendido el 20 de marzo de 2015 por importe de 200.000 euros, Bono Eurostoxx 2 Cupón, comprado el 27 de enero de 2009 por importe de 25.300 euros y vendido el 5 de noviembre de 2013 por la cantidad de 60.661,50 euros. Además, Bankinter le indujo a suscribir el 16 de marzo de 2006 una póliza de crédito por importe de 1.300.000 euros y el día 4 de julio de 2012 una segunda póliza también de crédito por importe de 185.000 euros, cuando tenía activos financieros suficientes de los que podía disponer sin necesidad de solicitar los créditos El cliente presentó demanda que fue estimada parcialmente en primera instancia, declarando la nulidad de las dos pólizas de crédito y de las cuatro órdenes de compra de bonos subordinados, condenando a la entidad a abonar al actor las cantidades entregadas desde la firma de los contratos, descontando las cantidades cobradas por el demandante, con los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estimó el recurso interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Apoya la sentencia de la Audiencia Provincial tal fallo en los siguientes extremos: – Con relación a las pólizas de crédito indica que si bien el demandante tiene una minusvalía debido a los problemas de visión que padece desde su infancia, no podemos olvidar que se trata de una persona mayor de edad y con plena capacidad jurídica y de obrar, que ha gestionado su patrimonio como ha tenido por conveniente y por esa razón en tres años, entre otras cosas, adquirió distintos bienes inmuebles valorados en 2.300.000 euros. Añade que, en cualquier caso, el producto ofrecido por el Banco se ajustaba a la finalidad perseguida por el cliente. Cuestión distinta es que luego el negocio no tuviera los resultados esperados, pero la póliza de crédito propuesta y aceptada por el actor parece que era el producto conveniente para la finalidad a la que iba destinada. Con relación a las cuatro órdenes de compra de productos financieros complejos, en su fundamento de derecho sexto, indica lo siguiente: «[…] que la minusvalía que sufre el actor no es justificación para no preocuparse de nada, pues como decimos siempre ha estado con plena capacidad de obrar y por ello ha podido celebrar numerosos contratos de compraventa, préstamos, pólizas de créditos, compra de acciones, fondos y todo tipo de bonos, acudiendo en numerosas ocasiones a la notaría para la firma de las distintas operaciones.”

En primer lugar, se pronuncia el Tribunal Supremo sobre el perfil del cliente, señalando lo siguiente: “1.- En el presente procedimiento consta que el demandante padece una minusvalía del 88% que afecta a la visión y parcialmente al oído, a lo que debe añadirse que no sabía leer ni escribir. 2.- En la contratación de todos los productos fue acompañado de un amigo (fallecido), que la demandante dice que era maestro tornero y la demandada funcionario del Servicio Andaluz de Salud, «en la parte de administración del hospital». 3.- No constan test de idoneidad o conveniencia. 4.- Los bonos eran productos financieros complejos. 5.- Esta Sala debe declarar que el demandante carecía de formación financiera, que tampoco consta que pudiera aportarle su amigo y acompañante que era quien leía las órdenes de compra. El contenido de la documentación y el aviso genérico sobre riesgos no resulta suficiente ( sentencia 195/2016, de 9 de marzo). 6.- El amplio patrimonio adquirido, por obtención de un premio de lotería, no exoneraba al banco del cumplimiento de sus obligaciones informativas, dado que no se trataba de un cliente experto. 7.- Que el Sr. Marcelino , amigo que acompañaba al demandante, tuviese una hija asesora fiscal, que en ocasiones le acompañaba, no añade un plus en la obtención de información, dado que no consta que fuese experta financiera ( sentencia 11/2017, de 13 de enero).”

En segundo lugar, se pronuncia la Sala sobre el deber de evaluación que pesaba sobre Bankinter, en los siguientes términos: “1.- Consta que el primero de los productos cuya nulidad se pretende se regía por lo dispuesto por el RD 629/1993 de 3 de mayo, mientras que el resto de los bonos se sujetaban al dictado de los arts. 78 bis y 79 de la Ley de Mercado de Valores, en la versión vigente a la fecha de la contratación de los referidos bonos. 2.- Aún con la vigencia del RD 629/1993, los bancos estaban obligados a extremar la información ofrecida, asegurándose de que era un producto que reuniese las características que pudieran acompasarse con el perfil del cliente. 3.- La omisión de los test hacen presumir la falta de conocimiento suficiente del cliente ( sentencia 840/2013, de 20 de enero). 4.- La inexistencia de test no quedó compensada con el conocimiento que el cliente pudiera tener de los productos contratados, dada la minusvalía padecida y la nula formación de su acompañante en el mercado financiero complejo, unido especialmente a que el demandante no sabía leer ni escribir. 5.- En la documentación acompañada, que se refleja en la sentencia de la Audiencia Provincial, se califica al cliente, según los casos, de forma contradictoria, a saber, determinando que las carteras contratadas tenían, según el bono, un nivel «moderado», «conservador» o «agresivo». 6.- Al final de alguna de las órdenes de compra se incluía, de forma estereotipada, un sucedáneo de test, con dos preguntas como máximo, en otro ni eso, y al folio 179 consta una cláusula sobre experiencia financiera, claramente preredactada por el banco.”

Sobre la nulidad de las pólizas de crédito, el Tribunal Supremo apunta lo siguiente: “Esta sala debe desestimar el motivo dado que: 1.- Una póliza de crédito no es un producto complejo, sino que es un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión. 2.- La prenda no constituye más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones, cual ocurre con un aval. 3.- Es cierto que existió un swap anexado a las pólizas de crédito pero, al no interesarse su nulidad, no podemos entender que dificultase el discernimiento sobre el contenido de las pólizas. 4.- Una póliza de crédito puede ser un adecuado instrumento financiero para adquirir bienes cuya reventa se pretende en breve plazo. Por el contrario un préstamo hipotecario conlleva gastos notariales, registrales y tributarios elevados, al tiempo que grava hipotecariamente el inmueble. Por todo ello, se desestima, con respecto a las pólizas de crédito la existencia de vicio en el consentimiento ( arts. 1261 y 1266 del C. Civil) al no constar un error excusable en el demandante, por lo que se rechaza la nulidad de las referidas pólizas.”

Termina la Sentencia: “En conclusión se casa parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo la nulidad de las órdenes de compra de los bonos recogidos en el fallo de la sentencia de 15 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada (PO 197/2016), por los argumentos en ella expuestos, pero dejando sin efecto la nulidad de las pólizas de crédito, cuya validez se declara expresamente. Tal y como se refleja en la sentencia del juzgado se condena a la demandada a abonar al actor las cantidades entregadas desde la contratación de dichos bonos y hasta la fecha de su vigencia, descontadas las cantidades cobradas por el demandante en virtud de dichos productos, más los intereses legales, por ambas partes.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, ante la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo sobre los productos estructurados y las deficiencias detectadas por la Sala en cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de algunas entidades financieras en la comercialización de este tipo de productos, revisar las contrataciones efectuadas en esta materia, y acudir, cuanto antes a expertos cualificados, para poder realizar un análisis individualizado del caso concreto, y poder plantearse la reclamación, si así interesa, contando este Despacho con experiencia en la materia y quedando a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados