El T.S. declara que una comunidad de propietarios puede ser considerada consumidora

El T.S. declara que una comunidad de propietarios puede ser considerada consumidora

El Tribunal Supremo ha establecido que una comunidad de propietarios puede ser considerada consumidora

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de abril de 2021[1] ha confirmado que la posibilidad de que una comunidad de propietarios sea calificada como consumidora y, por tanto, beneficiaria de la legislación de protección de los consumidores. El procedimiento objeto de pronunciamiento por el Alto Tribunal versa sobre una polémica cláusula penal por incumplimiento de la obligación de no concurrencia en un contrato de arrendamiento de servicios a una comunidad de propietarios.

Debe partirse de la base, con carácter previo al análisis del pronunciamiento de la Sala, que tanto la definición de consumidor del art. 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y como la del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,  no hacen referencia alguna a las entidades sin personalidad jurídica, categoría donde se encuadran las comunidades de propietarios. Así las cosas, nuestro Alto Tribunal ha venido reconociendo, la extensión del ámbito subjetivo de esta norma a las comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales, como las relativas a la sumisión a tribunales, duración de contratos de mantenimiento de ascensores, penalizaciones derivadas de su incumplimiento, etc. (vid. SSTS1ª de 14 de septiembre de 1996, 23 de septiembre de 1996, 30 de noviembre de 1996 o 1 de febrero de 1997, 152/2014, de 11 de marzo, y 469/2019, de 17 de septiembre).

La citada doctrina se ha visto confirmada en la modificación del TRLGDCU, toda vez que el apartado uno del art. único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, incluyó expresamente a las entidades sin personalidad jurídica, entre ellas, a las comunidades de propietario, dentro del ámbito subjetivo del concepto de consumidor, cuando éstos  actúen sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial, introduciendo un segundo párrafo en el art. 3 TRLGDCU, que señala: “Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”. Por su parte, la STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano confirmó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo era perfectamente validad con la normativa comunitaria.

En este sentido, apunta la Sentencia del Tribunal Supremo, los siguiente:  “quedaron incluidas en el ámbito de aplicación del TRLGDCU, ahora ya de forma expresa, todas aquellas entidades que carezcan de personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, incluidas las comunidades de propietarios, en la medida en que actúen en el tráfico dentro del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden, como destinatario final de los bienes o servicios contratados, funciones que, en sí mismas, son ajenas a cualquier actividad empresarial o comercial”. Y sobre la validez del pacto de no concurrencia señala la Sala: “que una prohibición de contratar, directa o indirectamente, al mismo personal seleccionado y formado por la actora (obligación de no hacer) después de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes y durante un año a partir de esa extinción, y fijaba una cláusula penal para el caso de su incumplimiento (…) no tenía por objeto la determinación negocial de la duración y finalización del contrato, que son los aspectos relacionados con la regulación contenida en los preceptos que la recurrente considera vulnerados por la sentencia impugnada. En consecuencia, la infracción denunciada en el recurso no se ha producido porque la norma legal que se considera infringida no era de aplicación a la cláusula contractual en que se apoyaba la acción”. Finalmente, apunta el Alto Tribunal que, en las cláusulas que se refieren a esos extremos (duración y finalización del contrato), no se aprecia el desequilibrio prestacional que tipifica la abusividad.

Sacristán&Rivas Abogados a la luz de la jurisprudencia reciente recomienda, a las comunidades de propietarios, revisar las contrataciones efectuadas tanto en el ámbito financiero como en cualquier otro, con el fin de acudir a expertos sobre la materia y realizar un análisis del caso concreto, estando este Despacho especializado en este tipo de reclamaciones y a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados

[1] Supremo califica consumidora comunidad de propietarios | E&J (economistjurist.es)