El T.S. se pronuncia sobre una acción de responsabilidad de administrador, por no haber promovido la disolución de la sociedad

El T.S. se pronuncia sobre una acción de responsabilidad de administrador, por no haber promovido la disolución de la sociedad

El Tribunal Supremo afirma que el mero impago de la deuda social no constituye un comportamiento doloso o culposo del que pueda derivarse la responsabilidad del administrador

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en Sentencia nº 716/2018 de 19 de diciembre sobre la responsabilidad de un administrador por el impago de una deuda social. Esta deuda que se reclama es anterior a la aparición de la causa de disolución, correspondiente con las retenciones de certificaciones de obra. Así afirma la Sala que el acuerdo por el que se resuelve el contrato de obra y se reconocen las retenciones pendientes de pago, que se haría una vez transcurrido el periodo de garantía, no genera el crédito. De la misma forma que el cumplimiento de la condición suspensiva negativa tampoco lo genera, sino que purifica la obligación, que deviene eficaz. Esta eficacia es retroactiva, al momento de la constitución del nacimiento de la obligación. Por lo que, concluye la improcedencia de la acción individual, al no cumplirse los requisitos legales, toda vez que el mero impago de la deuda social no constituye un comportamiento doloso o culposo, del que pueda derivarse la responsabilidad del administrador.

En el análisis del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la Instancia. Una Sociedad Limitada acometió en el año 2006 una promoción inmobiliaria en una finca que había adquirido tres años antes. En ese mismo año, contrató con una Sociedad Anónima los trabajos de construcción. En el curso de esta relación de contrato de obra, la S.L. fue pagando las correspondientes certificaciones de obra, con las retenciones pertinentes. El contrato se resolvió de mutuo acuerdo el 1 de diciembre de 2008, señalándose en el mismo, que la propiedad mantenía en su poder retenciones derivadas de la ejecución de la obra por un importe de 274.757,70 euros, que serían «devueltas», siempre que no se tuviera que hacer uso de ellas para responder del buen fin de la obra. Durante los ejercicios económicos 2006 y 2007, el patrimonio neto contable de la S.L. era superior a la mitad del capital social. Y al cierre del ejercicio 2008, los fondos propios de la sociedad ya eran negativos, de -7.446,06 euros.

La S.A. presentó demanda contra la S.L. ejercitando una demanda de reclamación de 274.757,70 euros por las retenciones adeudadas y 1.694,98 euros por otras facturas pendientes de pago, más los intereses correspondientes. Además, en la demanda se ejercitaba una acción de responsabilidad frente al administrador de la S.L., en la que se reclamaba el pago solidario de la deuda social de 274.757,70 euros. Esta responsabilidad se fundaba en la acción individual del art. 69 LSRL y en la responsabilidad ex art. 105.5 LSRL, por incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad deudora, estando esta incursa en causa legal de disolución. La Sentencia de Primera Instancia, en primer lugar, apreció la existencia de la deuda social de la S.L. frente a la S.A., de 274.757,70 y 1.694,98 euros, derivada del contrato de obra que medió entre ellas. Este pronunciamiento ha quedado firme, al no haber sido apelado por la sociedad demandada, ni por su administrador. El juzgado también apreció la responsabilidad solidaria del administrador de la S.A., respecto de la deuda social de 274.757,70 euros, al entender que esta deuda había nacido después de que la sociedad hubiera incurrido en estado de insolvencia, el 31 de enero de 2007, sin que después se hubiera instado su disolución ni el concurso de acreedores.

El administrador demandado presentó Recurso Apelación, siendo desestimado. En primer lugar, la Audiencia corrige el criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia respecto del momento en que habría surgido la causa de disolución, pues este no coincidiría necesariamente con la aparición de la insolvencia, sino cuando, como consecuencia de las pérdidas sufridas, el patrimonio neto contable de la sociedad se redujo por debajo de la mitad del capital social. Y esto, a juicio de la Audiencia, ocurrió al cierre del ejercicio 2008, pues de las cuentas anuales depositadas en el registro afloraban unos fondos propios negativos de 7.446,06 euros. En segundo lugar, aunque la deuda social se corresponde con las retenciones de las certificaciones surgidas entre agosto de 2006 y mayo de 2008, entiende que la deuda no podía nacer cuando se emitieron las correspondientes certificaciones de obra, «sino, como muy pronto, cuando la obra se liquidó el 1 de diciembre de 2008 y para entonces el administrador de la sociedad ya debía conocer la situación de pérdidas (en) que se encontraba la empresa«. Y, más adelante, considera que al no ser exigible hasta que llegara el 14 de julio de 2009 sin que se hubiera cumplido la condición pactada, sería entonces cuando debiera entenderse nacida la obligación.

Por su parte, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el momento en el que nace la deuda derivada de las certificaciones de obra, afirmando lo siguiente: “La causa de esta obligación de pago es la contraprestación percibida, en este caso los trabajos de construcción realizados por la contratista entre el 31 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2008. Podría entenderse que las partes, por el acuerdo de 1 de diciembre de 2008, al resolver la relación contractual, liquidaron las cantidades pendientes de pago por los trabajos realizados (…) La obligación de pago de los importes retenidos al tiempo de abonarse las certificaciones de obra estaba sujeta a una condición suspensiva negativa con tiempo determinado: que durante el periodo de garantía convenido (hasta el 14 de julio de 2009) no apareciera ninguna de las contingencias cubiertas con esta garantía. En estos casos, transcurrido el término sin que se hubiera cumplido la condición, la obligación nacida del contrato se purifica y deviene eficaz, conforme al art. 1118.1 CC. Lo anterior tiene una gran incidencia en nuestro caso, pues tanto el art. 105.5 LSRL, en vigor al tiempo de incumplirse el deber de instar la disolución, como el art. 367 LSC que lo sustituyó, imponen al administrador la responsabilidad solidaria respecto «de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución». La deuda que la sociedad Projimosa tenía con Solyder (…), habría nacido en ese periodo de tiempo, (…). De tal forma que la deuda social es anterior y no posterior a la aparición de la causa de disolución (…) En consecuencia, el administrador de Projimosa no debía responder solidariamente del pago de esta deuda social por virtud del art. 105.5 LSRL.”

En este contexto sobre la acción individual interpuesta contra el administrador la Sala establece: “No cabe, como hace la demandante, imputar al administrador demandado una conducta dolosa o negligente porque hubiera asumido, en representación de la sociedad Projimosa, aquella deuda cuando la sociedad ya se encontraba en insolvencia desde 2007. Además de que la demanda confunde la insolvencia con la causa de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, como muy bien advirtió la Audiencia, no ha quedado acreditado que Projimosa, al cierre del ejercicio 2007, estuviera en situación de insolvencia, de acuerdo con el art. 2 LC. Por otra parte, la deuda nació en el curso de la relación contractual de obra (entre agosto de 2006 y mayo de 2008) y por unos trabajos que fueron mayoritariamente pagados, ya que lo que resta de pagar es la retención convenida. Difícilmente puede sostenerse que la deuda correspondiente a las retenciones se hubiera asumido sabiendo que no se iba a pagar. Como hemos visto, el acuerdo de 1 de diciembre de 2008 no genera el crédito, sino que se limita a reconocerlo y prever su pago una vez transcurrido el plazo de garantía. En estas circunstancias, el impago del crédito debe imputarse a la sociedad y no al administrador. 4. Es cierto que en alguna ocasión hemos admitido que pudiera prosperar la acción individual, a instancia de un acreedor de la sociedad, cuando el perjuicio, que es el impago del crédito, era debido a un comportamiento del administrador que perseguía directamente evitar la satisfacción de ese crédito con cargo al patrimonio social, mediante el incumplimiento de los deberes legales de liquidación. (…)”

Por último, concluye el Tribunal Supremo: “En nuestro caso, aunque está acreditado que al cierre del ejercicio económico 2008, Projimosa se encontraba en causa de disolución, no consta que hubiera existido un cierre de hecho en los meses sucesivos, antes de que fuera exigible la obligación de la demandante (14 de julio de 2009), ni después. Por el contrario, la sociedad ha seguido operando, como se desprende de que se formularan, aprobaran y depositaran las cuentas anuales de los ejercicios económicos 2009 y 2010, y del propio contenido de estas cuentas. Además, consta en ellas que, en el 2010, el socio mayoritario realizó una aportación dineraria de más de cinco millones de euros. En este contexto no cabe imputar el impago del crédito al incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad y por ello debe desestimarse también la acción individual ejercitada en la demanda.”

Sacristán & Rivas Abogados considera que, a la vista de esta Sentencia del Tribunal Supremo, resulta recomendable ponerse en manos de expertos cualificados, estando este Despacho especializado en materia de responsabilidad de administradores, y a su disposición a tales efectos.

Sacristán & Rivas Abogados