Cooperativa de viviendas

Cooperativa de viviendas
Entidad bancaria condenada al reintegro de las aportaciones realizadas por los cooperativistas, más los intereses legales devengados. Cómputo del plazo.

 La Sala Primera del TS, en reciente sentencia de 25/06/2019, ha confirmado la doctrina que determina cuál es el día inicial desde el que deben computarse los intereses a pagar por la entidad bancaria condenada, con base en la Ley 57/68, al reintegro de las aportaciones realizadas por los socios. 

En el supuesto que contempla la Sentencia, presentada, en primera instancia, demanda con el fundamento arriba indicado, la Sentencia desestimó la misma sin hacer pronunciamiento sobre las costas. Sin embargo, la parte demandante presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cuenca que revocó la Sentencia de Primera Instancia, dictando otra en su lugar, por la que, estimando la demanda condenaba a la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca (Global Caja) a reintegrar a cada uno de los recurrentes la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de costas de la primera instancia, ni de la alzada a la entidad demandada.

No contentos con tal fallo, los demandantes interpusieron recurso de casación alegando, fundamentalmente, que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo establecía que el día inicial para el cómputo del plazo de los intereses que tenía que pagar la entidad bancaria, no era la fecha de interpelación extrajudicial o judicial, sino la fecha en la que cada uno de los cooperativistas habían efectuado los desembolsos de sus aportaciones.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia arriba indicada, estima el Recurso de Casación en base a la siguiente doctrina:

<<SÉPTIMO.- Las razones alegadas como fundamento del recurso de casación deben ser estimadas porque ya la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre , que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo. Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo, adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto:

«Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece «los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución»» A su vez la sentencia 469/2016, de 12 de julio , siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas. Se trata, en fin, de una solución coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 , y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11.º, razón 2.ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ; y coherente, también, con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias.>>

SACRISTÁN & RIVAS Abogados quiere llamar la atención, a todos aquellos que se encuentren en similares circunstancias a las que contempla la Sentencia arriba comentada, sobre la consolidada doctrina del Tribunal Supremo respecto al cómputo de los intereses que deben ser reclamados y pagados por las entidades bancarias que resulten condenadas como consecuencia de incumplir las obligaciones establecidas por la Ley 57/68, ya que, en numerosas ocasiones, se observan propuestas de convenios para la solución de estos casos con las citadas entidades bancarias que, por no tener en cuenta tales exigencias en cuanto al cómputo de los intereses, producen graves pérdidas a los cooperativistas reclamantes. Asimismo, se recuerda la conveniencia de acudir a abogados expertos en esta materia que, a la hora de formular las reclamaciones correspondientes, conocen esta doctrina aplicable incluyendo en las mismas, los intereses legalmente exigibles. SACRISTÁN & RIVAS Abogados queda a la disposición de cualquier cooperativista o grupo de cooperativistas que se encuentren en situaciones iguales o similares a las descritas, para atender la defensa de sus intereses.

Sacristán&Rivas  Abogados

Abogados especializados en Cooperativas