Recientes Sentencias en materia de Préstamo Multidivisa

Recientes Sentencias en materia de Préstamo Multidivisa

Durante la llamada «época de bonanza», numerosas entidades de crédito celebraron contratos de préstamo hipotecario con consumidores en la modalidad «multidivisa». Poco tiempo después de celebrado el contrato, y debido a la depreciación del euro frente a algunas de estas monedas (en especial, el yen japonés) provocó que las cuotas que debían abonar los consumidores aumentaran su importe de manera más que notable, en muchos casos más de un 30 o 40 %. No es de extrañar, por ello, que este tema haya llegado a nuestros Juzgados y Tribunales y que sean ya muchas las sentencias que se han ocupado de los mismos. A continuación ofrecemos un extracto de dos de las más recientes: la de la Audiencia Provincial de Toledo de 29 de julio de 2014 y la del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid de 20 de octubre de 2014. En ambas se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario en todo lo relativo al clausulado multidivisa. De la primera resaltamos los aspectos relacionados con la falta de información del riesgo; de la segunda, la nulidad parcial y las consecuencias que se siguen de la misma.

Sentencia de la AP de Toledo de 29 de julio de 2014.

La Audiencia llegó a la conclusión de que la falta de información sobre el tipo de cambio, y de cómo afecta o afectaría la fluctuación de la moneda a la cuota a pagar por el prestatario, afecta al contrato de manera decisiva, pues impide apreciar claridad en una parte esencial del mismo:

«A juicio de esta Sala el punto central del debate está en determinar si la cláusula por la que se fija el pago de las cuotas adolece o no de la falta de claridad que en la demanda se indica o si, por otros medios, los actores podían tener el conocimiento suficiente acerca de cuáles serían los concretos conceptos y cifras aproximadas, que deberían abonar.

De manera muy especial no se informa que el tipo de cambio de la moneda puede afectar a la cantidad que al final debe devolverse, ni tampoco se les informa de cual era ese tipo de cambio en el momento de concertar el préstamo ni tampoco de cuales las previsiones acerca de su evolución. Ello es lo que ha provocado que ante la disminución del diferencial de cambio, de forma más llana al haberse apreciado el yen en relación con el euro, haya aumentado la cifra de euros que se ha de invertir por los apelados para la compra de los yenes necesarios para devolver el préstamo.

Ello no se suple por la indicación final de que deberá abonar todos los gastos, comisiones y corretajes porque habiendo sido sencillo que se dijese que serían los que tuvieran relación con el tipo de cambio entre el euro y el yen sin embargo se habla, de un modo cuando menos falto de claridad, de «obtención de dichos recursos».

Es evidente que la cláusula tercera del contrato que es objeto de este procedimiento no reúne las condiciones de claridad y sencillez por la poderosa razón de que hay ocultación de información con el empleo de una fórmula general que no permite que los apelados pudieran saber ni cuáles eran los gastos, comisiones, corretajes o impuestos ni menos aun cual era la cifra, aunque fuese aproximada, que de los mismos se les podía repercutir en los pagos. Y es más, el empleo de un índice de referencia, el libor, que a diferencia de lo que sucede con el euribor no es de conocimiento general, para un ciudadano medio, que no se relacione con actividades de inversión obligaba a la entidad recurrente a ofrecer un mayor detalle en las explicaciones de lo que ello comportaba para la vida del préstamo, en este sentido forzoso es que se hubiera informado a los actores acerca de cuál era el tipo, en el momento de contratar, cual la evolución hasta el momento, cual la que se prevé, en función de la información con la que cuente el banco.

A nivel jurisprudencial el T.J.U.E. ha señalado en su sentencia de 30 de abril de 2014 que la exigencia de que una cláusula contractual deba redactarse de manera clara y comprensible para el consumidor es una obligación que no se agota con que la misma lo sea desde el punto de vista gramatical sino que ha de suponer la exigencia de que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera a la que se refiere la cláusula así como la relación entre ese mecanismo y lo establecido en otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo de manera que el consumidor pueda conocer y evaluar, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, cuales son las consecuencias económicas que el contrato le van a suponer».

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid de 20 de octubre de 2014.

Esta sentencia declara la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario, en lo que se refiere al clausulado multidivisa, afirmando lo siguiente (las negritas son nuestras):

«SEXTO.- Efectos de la nulidad. Los demandantes pretenden la nulidad parcial de contrato, solo referida a las clausulas relativas a la opción multidivisa solicitando que se mantenga el préstamos referenciado a euros y en las condiciones fijadas en el mismo aplicando las cuotas pagadas hasta el momento a dicho préstamo como si siempre hubiera estado referenciado en euros.

La demandada sostiene que no cabe nulidad parcial del contrato ya que el error que se denuncia afecta a elementos esenciales del contrato de manera que si se declara nulas la clausulas relativas a la opción multidivisa el contrato no puede subsistir ni tampoco puede ser objeto de integración judicial, conforme a la reiterada doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo.

Pues bien, la apreciación de la nulidad total del contrato sería contraria a la jurisprudencia del TJUE y al fin de protección de los consumidores. La STJUE de 14 de junio de 2012, entre otras muchas, ha declarado que la Directiva 93/13/CEE “se opone al artículo 83 (en la redacción vigente a la fecha de la demanda que dio lugar a este procedimiento) que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Ello pondría en peligro la consecución del objetivo a largo plazo artículo 7 de la Directiva 93/13 (el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores).

[…] La solución de la nulidad total del contrato es contraria a la finalidad de protección de los consumidores que consagra, como cuestión de interés público, la Directiva 93/13/CEE y el TRLGDCU, ya que produciría un efecto mucho más perjudicial para los demandantes-consumidores que para la entidad bancaria demandada-profesional, al verse obligados a devolver en una sola vez la totalidad de un préstamo cuya devolución estaba programada en veinticuatro años.

[…] Siguiendo con dicha argumentación el TJUE, viene a concluir que el Juez Nacional, aplicando los principios del Derecho contractual, puede suprimir la cláusula abusiva y sustituirla por una disposición supletoria del Derecho nacional, que se presume no contiene cláusulas abusivas. Y todo ello con el fin de restablecer el equilibrio de derechos y obligaciones de las parte y, en particular porque en el caso analizado por la sentencia, si se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales (hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de su capacidad económica) de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse, porque ese efecto penaliza al consumidor más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas como esas en los contratos que ofrezca (apartado 84). Doctrina plenamente trasladable al caso que nos ocupa.

No resulta de aplicación la doctrina emanada del tribunal Supremo alegada por el demandado sobre la imposibilidad de aplicar la nulidad parcial de los contratos cuando se aprecia vicio del consentimiento, porque en este caso concurre la peculiaridad de que la nulidad resulta, en primer lugar, de la vulneración del TRLDCU».

Sacristán&Rivas Abogados

Sacristán&Rivas Abogados. Especialistas en Derecho Bancario y Productos Financieros