Responsabilidad del socio único por incumplimiento de los deberes de publicidad del carácter unipersonal de la sociedad

Responsabilidad del socio único por incumplimiento de los deberes de publicidad del carácter unipersonal de la sociedad

Si hace poco más de tres décadas nos hubieran dicho que, en breve, existirán sociedades mercantiles unipersonales, probablemente nos hubiéramos mostrado escépticos al respecto o, cuanto menos, hubiéramos pensado que el propio concepto de sociedad unipersonal resulta contradictorio en sí mismo. Pero lo cierto es que, siguiendo las directrices comunitarias (Directiva 89/667/CEE), la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) incorporó como gran novedad la posibilidad de que una sociedad de capital se constituyera con un socio único o deviniera unipersonal con posterioridad, con lo que se ofrecía un régimen de limitación de responsabilidad para el empresario individual y se eliminaba la dicotomía existente en relación con el ejercicio de una actividad empresarial por una única persona física o por dos o más cuando constituyeran una sociedad de capital.

A efectos de evitar abusos, el legislador permitió la unipersonalidad pero impuso un doble régimen de publicidad para las sociedades con un único socio que se ha mantenido idéntico en la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC). De un lado, exigiendo que la constitución de una sociedad unipersonal o la declaración de tal circunstancia en caso de que una sociedad inicialmente pluripersonal devenga unipersonal se haga constar en escritura pública y se inscriba en el Registro Mercantil, expresando la identidad del socio único. Y de otro, obligando asimismo a la sociedad a hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido, facturas y anuncios que deba publicar por disposición legal o estatutaria (arts. 126 LSRL y 13 LSC). Lo anterior se completa con un riguroso régimen de responsabilidad: “transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad”, responsabilidad que desaparece, una vez inscrita la unipersonalidad, respecto a las deudas que contraiga con posterioridad a la inscripción (arts. 129 LSRL y 14 LSC).

Pues bien, la STS de 19 de julio de 2016 (ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo) desestima el recurso de casación interpuesto por el socio único de una sociedad anónima unipersonal al que tanto en primera instancia como en apelación se condenó a responder solidariamente, junto con la sociedad, de las deudas contraídas, frente a cuatro sociedades, con posterioridad al hecho de que la sociedad deviniera unipersonal y el socio único incumpliera el deber de inscribir tal circunstancia y de hacerla constar en la documentación, facturas y demás sitios que prevé la ley (el total de las deudas superaba los 2 millones de euros). El TS formula algunas precisiones que destacamos a continuación:

  • El régimen de responsabilidad que la ley prevé para el caso de que el socio único incumpla las obligaciones de publicidad de la situación de unipersonalidad es un régimen propio anudado al incumplimiento de dichos deberes.
  • En consecuencia, no son aplicables -como pretendía el actor- los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, previstas en el Código Civil, y, para los administradores sociales, en la LSC. Por tanto, no es necesario que exista un ánimo defraudatorio por tratarse de una responsabilidad contemplada como sanción, y si bien es cierto que existe cierta analogía con la responsabilidad prevista por la ley para los administradores sociales que incumplan del deber de promover la disolución de la sociedad cuando esta última se encuentre incursa en causa de disolución (art. 105.5 LSRL, actual art. 367 LSC), “no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad en un caso al socio único y en otro al administrador, y el incumplimiento del deber legal correspondiente, el de la publicidad registral de la unipersonalidad para el socio único y el de promover la disolución para el administrador”.
  • El socio único deviene responsable solidario, de manera que los acreedores pueden dirigir su reclamación frente a la sociedad y frente al socio único, “sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad”. Es más, debe distinguirse entre obligado y responsable solidario: “como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho” (por tanto, en el supuesto objeto de la sentencia, en tanto la sociedad fue declarada en concurso, el socio único tendría derecho a insinuar su crédito en el pasivo, si bien con la calificación de subordinado en tanto es titular de más de un 10% del capital social, art. 92.5º de la Ley Concursal en relación con el 93.2.1º de la misma Ley).
  • su crédito en el pasivo, si bien con la calificación de subordinado en tanto es titular de más de un 10% del capital social, art. 92.5º de la Ley Concursal en relación con el 93.2.1º de la misma Ley).

Por todo ello, como decíamos, el TS desestimó el recurso de casación e impuso al recurrente las costas del recurso.

La lectura de las consideraciones anteriores muestra cómo un incumplimiento de los deberes de publicidad registral puede acarrear unas consecuencias más que indeseables para el socio único, de manera similar a lo que ocurre con las situaciones de irregularidad de las sociedades (cfr. art. 39 LSC). Por ello, en Sacristán&Rivas Abogados recomendamos siempre que se inicia una actividad empresarial o se modifica un aspecto esencial de la misma requerir el asesoramiento pertinente.

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