
El Tribunal Supremo ha señalado que Bankpime transmitió el negocio bancario como una unidad económica a CaixaBank, incluyendo las posiciones activas de sus clientes, en este caso, el bono de Generals Motors.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 652/2017 de 29 de noviembre sobre la adquisición de unos clientes de unos bonos de General Motors el 28 de agosto de 2007, por valor nominal de 24.000 euros, cuyo vencimiento era en julio de 2013. Bankpime no informó a sus clientes sobre la naturaleza y riesgos del producto de inversión que comercializó, no recibiendo el cupón de dichos bonos que les correspondía percibir en julio de 2009, cuando la entidad financiera les señaló que la empresa emisora de los bonos había sido intervenida por el Gobierno Norteamericano y que los bonos habían dejado de producir intereses, reduciéndose su valor drásticamente. Los clientes presentaron demanda contra la entidad financiera, que fue estimada en primera instancia declarando la nulidad de los contratos por error vicio en el consentimiento y desestimando la acción de caducidad opuesta por el banco por entender el cómputo del plazo debía hacerse desde la consumación del contrato y no desde su perfección, decisión confirmada por la Audiencia Provincial, entendiendo que Caixabank tenía legitimación pasiva. Caixabank presentó recurso de casación centrándose en dos motivos: la falta de legitimación pasiva y la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento.
En primer lugar, Caixabank alegó la existencia de una cláusula de exención de los pasivos contingentes de la transmisión del negocio bancario, señalando la Sentencia: «La cláusula en la que Caixabank funda su argumentación no supone, como pretende, la exclusión de algunos pasivos en la transmisión del negocio bancario, o la exclusión de algunos contratos en la cesión de contratos efectuada por Bankpime a Caixabank, exclusión de contratos que, por otra parte, era incompatible con la transmisión del negocio bancario como unidad económica. Lo que en realidad se pretendía con esa cláusula era transmitir a Caixabank el negocio bancario de Bankpime, ceder a Caixabank los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes en el marco de dicho negocio, pero sin que Caixabank asumiera responsabilidad alguna frente a los clientes cedidos. Y se pretendía hacerlo sin ponerlo en conocimiento de los clientes.»
Por otra parte, dentro del motivo primero, y frente a la alegación de falta de legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos, establece la Sala: «En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto. Esta solución es la más adecuada a la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores. Además, si aceptáramos la tesis de la entidad bancaria recurrente, estaríamos privando en la práctica al cliente minorista de la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del contrato por vicio del consentimiento, puesto que le es muy difícil, por lo gravoso, cuando no imposible, ejercitarla contra una entidad emisora ubicada en un Estado extranjero o contra un anterior titular del que desconoce la identidad, que puede estar domiciliado también en un Estado extranjero, y que ninguna intervención ha tenido en la causación del error vicio al comprador, pues la obligación de información no recaía sobre él sino sobre la entidad bancaria que comercializó el producto, de la que el demandante es cliente.»
Para concluir el motivo primero, alega Caixabank que incluso en el caso de que se pretendiera considerar que Bankpime tuvo en su día legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad por su intervención en el contrato por el que los demandantes adquirieron los bonos de General Motors, lo cierto es que, Caixabank no tiene tal legitimación porque cuando se suscribió el contrato de transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank, el contrato de compraventa de los bonos estaba consumado, al ser un contrato de tracto único, cuyas prestaciones estaban ya realizadas en el momento de la transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank, considerando el Tribunal Supremo, lo siguiente: «La causa de la cesión de los contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es justamente la transmisión del negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y adquiría sentido. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos trae como consecuencia que tal cesión de contratos prevista en el contrato de transmisión del negocio bancario incluyera tanto los créditos, derechos y, en general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones pasivas de dicha entidad frente a sus clientes. Entre ellas está la de soportar pasivamente las acciones de nulidad de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales acciones fueran estimadas. Esta conclusión se ve reforzada en este caso por la íntima relación existente entre el contrato de adquisición de los bonos y el contrato de custodia y administración de los mismos, de ejecución continuada, celebrados entre los demandantes y Bankpime.»
Por último, y sobre el motivo segundo del recurso de casación presentado por la entidad financiera, sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio ene el consentimiento, ha apuntado la Sala: «La Audiencia Provincial ha resuelto correctamente la cuestión al recoger esta jurisprudencia mediante la extensa transcripción de lo declarado en nuestra sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015. Por tanto, la tesis que fundamenta el recurso de casación formulado, consistente en que el contrato quedó consumado en el momento de su perfección y en ese momento se inició el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulación, queda descartada, pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones. Tampoco pueden admitirse las alegaciones relativas al dies a quo [día inicial del plazo], pues suponen una alteración de la base fáctica sobre la que se asienta la sentencia de la Audiencia Provincial, que es inatacable en casación. Aunque la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial es escueta, es claro que asume la tesis de que los demandantes conocieron los datos que mostraban la existencia de su error cuando dejaron de recibir el rendimiento de los bonos correspondiente al año 2009, que debieron haber percibido en el mes de julio, y el banco lo justificó por la intervención de General Motors por el Gobierno Norteamericano, que había tenido lugar pocos días antes.»
Sacristán&Rivas Abogados recomienda a todos aquellos, tanto empresas como particulares, que hayan contratado un bono de Generals Motors o cualquier otro producto estructurado, acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un análisis sobre el caso concreto, teniendo en cuenta la teoría del completo y cabal conocimiento en el inicio del cómputo del plazo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.
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