Cláusulas suelo en un préstamo adquirido por unos socios de una cooperativa de viviendas

Cláusulas suelo en un préstamo adquirido por unos socios de una cooperativa de viviendas

La Audiencia Provincial de Sevilla señala que los socios de una cooperativa tienen la condición de consumidores

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla han declarado en la sentencia nº 322/2020, de 18 de diciembre, que los socios e una sociedad cooperativa constituida para la promoción de un conjunto de viviendas tienen la condición de consumidores[1]. Unicaja presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, que estimaba la demanda presentada por los socios de una cooperativa en la que se ejercitaba la acción de nulidad de la cláusula tercera-intereses último párrafo de la letra B), la popularmente conocida cláusula suelo, de la escritura de préstamo hipotecario de diciembre de 2006, incorporada por vía de subrogación a la escritura de adjudicación de vivienda y subrogación en préstamo hipotecario de febrero de 2009, condenando a la entidad a reintegrar a los actores las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la constitución del préstamo, más los intereses legales desde la fecha de su aplicación. Unicaja en su recurso argumento que los demandantes no ostentaban la condición de consumidores, que se subrogaron libremente en la condiciones del préstamo siendo conscientes de la existencia de la cláusula suelo, que la citada condición no se enmascaraba ante un abrumadora cantidad de datos, que el Notario informó a la actora sobre el contenido de la escritura en general, evidenciando que aquella deba ser considerada como válida y eficaz.

En primer lugar, sobre la condición de consumidores de los clientes, señala la Sala: “La condición de socio de una sociedad cooperativa constituida para la promoción de un conjunto de viviendas, de una de las cuales resultan adjudicatarios, no priva a éstos de su condición de consumidores (…) sin que en la operación les guiase una finalidad comercial, empresarial o profesional. (…) los socios de una cooperativa no son profesionales o empresarios, son consumidores que se integran en una sociedad sin ánimo de lucro, para acceder a la propiedad de una vivienda en las mejores condiciones económicas y de calidad que les permiten sus recursos económicos, adquiriendo la vivienda a un menor coste que a través de otro tipo de promociones inmobiliarias (…) la finalidad de la adquisición de una vivienda es lo que determina la constitución de la cooperativa, no actuando en ningún momento como empresarios sino como consumidores, en atención a la finalidad o destino del bien que aspiran a obtener. Siendo el destino final perseguido por los prestatarios lo que determina la condición o no de consumidores. La realización de esta operación inversora no priva al adquirente de su condición de consumidor (…) se trata de una actuación aislada, puntual y concreta, mediante la que el demandante invirtió unos ahorros en la compra de un inmueble para obtener un rendimiento de la inversión (…) desprovista de un carácter habitual propio de quien dedica su actividad empresarial o profesional al negocio de explotación de inmuebles, un acto con una finalidad puramente privada de inversión que no convierte al demandante en empresario o profesional (…)”.

En segundo lugar, sobre la eficacia y validez de la cláusula, así como sobre el proceso de contratación, establece la sentencia lo siguiente: “(…) su ubicación dentro de una larga estipulación dedicada a la regulación de los intereses, de once folios, conteniendo una abrumadora cantidad de datos, hace que su localización y comprensión resulten de gran dificultad para personas no habituadas a la realización de contratos con entidades de crédito. Por lo que no nos hallamos ante una cláusula de fácil lectura y comprensión. (…) no se cumplieron todos los requisitos de información y transparencia con los prestatarios, de tal manera que éstos comprendieran el real alcance y efectos de la cláusula. (…)

Por último, sobre la intervención del Notario como elemento para otorgar validez a la cláusula, destaca la Audiencia: “el Notario autorizante no hizo advertencia expresa al prestatario sobre la existencia de la cláusula suelo. Es decir, en la mencionada escritura sólo se advierte que los comparecientes la consienten y firman, y que el otorgamiento se sujeta a la legislación vigente y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes. Esta cláusula, meramente formal y de estilo, es notoriamente insuficiente para considerar que los prestatarios quedaron debida y suficientemente informados del alcance de una cláusula tan transcendente para los efectos económicos del contrato como la que es objeto de la presente controversia (…)”.

Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente en relación con la condición de consumidores  de los socios cooperativistas, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre la información suministrada en la contratación del préstamo hipotecario con cláusula suelo y un análisis de las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en este tipo de acciones.

Sacristán&Rivas Abogados

[1] https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/historica-sentencia-de-clausulas-suelo-los-socios-de-una-cooperativa-tienen-condicion-de-consumidores-sap-sevilla-322-2020/