Clips Bankinter: Declarado nulo un Clip Bankinter por error vicio en el consentimiento

Clips Bankinter: Declarado nulo un Clip Bankinter por error vicio en el consentimiento

El elemento determinante para la formación del consentimiento es la información de los riesgos de la operación. Ausencia de información sobre la naturaleza y riesgos de los Clips Bankinter

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 143/2017 de 1 marzo sobre la nulidad de un contrato de Swap denominado Clip Bankinter, suscrito por una sociedad limitada el 4 de marzo de 2008 y cuyo vencimiento tuvo lugar el 22 de agosto de 2011. La Sala estima la demanda interpuesta por la S.L. casando la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, y condenando en costas a la entidad. Así las cosas, la nulidad del mencionado contrato, conlleva la recíproca restitución de las prestaciones.

En primer lugar, la Sentencia se ocupa de analizar las obligaciones que se incorporaron a nuestro ordenamiento con la Directiva MiFID y su normativa de desarrollo, señalando respecto de la clasificación y evaluación de los clientes, lo siguiente: “2.- Tras la reforma, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.”

Por otro lado, y en relación con el perfil empresarial de la S.L. la Sala es rotunda cuando señala que, en el caso de este tipo de productos financieros complejos, resultan necesarios conocimientos especializados, apuntando: “El simple hecho de tratarse de empresas con un cierto volumen de negocios y antigüedad en el mercado no supone que sus responsables tuvieran conocimientos especializados en este tipo de productos financieros complejos y de riesgo, tratándose, como se trataba, de empresas que desarrollaban su actividad en un sector completamente ajeno al financiero y de inversión. La experiencia de ser representante de la sociedad y haber contratado productos bancarios no complejos (préstamos, créditos, líneas de descuento, etc.), no justifica por sí mismo la inexcusabilidad del error ( sentencias 60/2016, de 12 de febrero , y 10/2017, de 13 de enero).”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en relación con el deber de información que la entidad ostentaba en relación con la contratación de los Clips Bankinter por un cliente minorista, señala que la Audiencia Provincial yerra al no mencionar de manera clara que el banco informara al cliente de los riesgos de la operación, que es un elemento determinante para la formación del consentimiento en este tipo de contratos, considerando suficiente el tenor literal de los documentos contractuales, estableciendo la Sentencia: No cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente en las elevadas liquidaciones negativas practicadas, y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( sentencias núm. 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero). Tampoco basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés ( sentencia, 195/2016, de 29 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero).”

Por último, el Tribunal Supremo apunta que lo que propicia el error en el consentimiento es el incumplimiento del deber de información a la S.L. sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al Euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, incidiendo el deber de información que pesaba sobre Bankinter, directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, puesto que el cliente necesitaba información que la entidad no le suministro de forma adecuada y comprensible.

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, ante la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los Clips Bankinter, se revisen las contrataciones efectuadas sobre este producto, y acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en esta materia, para la realización de un estudio individualizado sobre las características del caso concreto, y las posibilidades de una reclamación, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

Sacristán&Rivas Abogados. Especialistas en Derecho Bancario y Productos Financieros