El fraude de acreedores como fundamento de la acción de nulidad y de la acción rescisoria o pauliana. Sentencia de la Sala Primera del T.S de tres de noviembre de 2015

Se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ante la sala primera del Tribunal Supremo, cuyo origen versa sobre demanda que promovía la nulidad de pleno derecho, y, subsidiariamente la rescisión, de un conjunto de operaciones realizadas por la concursada sin causa lícita o en fraude de acreedores, y que en conjunto, extraían el activo de la sociedad a favor de un socio único, produciendo la insolvencia posterior de la concursada. La Audiencia consideró que las operaciones habían sido efectuadas con la común intención de los intervinientes, de vaciar de activos el patrimonio de la concursada, traspasándolos de la sociedad concursada, a otra sociedad, de la que eran titulares los mismos socios.

Así, la cuestión que examina el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 3 de noviembre de 2015, es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de la acción de nulidad y la acción rescisoria, encaminadas, ambas, a obtener la ineficacia del negocio o acto jurídico, o si, por el contrario, sólo podría servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores. Entiende, la Sala, que el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento a la acción rescisoria, puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita, dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos y de la naturaleza de ese fraude de acreedores. Añadiendo, además, que las acciones podrán ejercitarse alternativamente para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en una determinada acción respecto de la otra. Finalmente, apunta, la sentencia, que “cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produce (…) la traslación patrimonial ni la realización de contraprestación nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (…) es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio. Por tanto, existiendo simulación absoluta, que la causa simulando sea el fraude de acreedores no implica que sólo pueda ejercitarse por el acreedor defraudado la acción rescisoria.

Pues bien, el acreedor en cuanto ostente un interés legitimo podrá ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, siendo la misma, imprescindible, insubsanable y con efectos erga omnes. Así, el fraude de acreedores constituye un elemento determinante de la legitimación, estando el acreedor legitimado por el hecho de haber sido defraudado mediante simulación de un negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito. Por el contrario, en el supuesto de no encontrarnos ante una mera apariencia negocial, siendo el fraude el propósito perseguido por ambas partes, justificando la celebración del negocio, la sala apunta: “Este propósito fraudulento común a los contratantes, que constituye la causa ilícita invalidante del contrato, puede ser también el de defraudar a los acreedores. En tal caso puede considerarse que el propósito ilícito común de defraudar al acreedores o acreedores se eleva a la categoría de causa ilícita, por contraria al principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil, y permite ejercitar la acción de nulidad del negocio, En estos casos, el fraude de los acreedores (…) no constituye la consecuencia de un contrato válido, sino la causa del contrato que, por su licitud, determina desde el inicio su ineficacia estructural.

Por otra parte, apunta el Supremo que el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, siendo el elemento objetivo el perjuicio para el acreedor. Para el éxito de la acción por fraude de acreedores, no se requiere malicia en el vendedor, ni la intención de causar perjuicio en el adquirente, es suficiente la conciencia de que se puede ocasionar perjuicio a los intereses de la parte acreedora. Señalando que “El consilium fraudis se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa el acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causa un daño o perjuicio, scientia fraudis (…)”

Concluye, la sala estableciendo que es admisible que el ejercicio, de ambas acciones, se realice acumuladamente, recalcando que lo habitual es que se ejercite con carácter principal la acción de nulidad y, de forma subsidiaria, la acción rescisoria, para el supuesto de que no resulte suficiente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en la acción de nulidad. Aclarando que el hecho de que el contratante, contra el que se dirigen las acciones, esté en concurso no es obstáculo para el ejercicio de las acciones.

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