Contrato de compraventa de vehículo vinculado al de financiación

Contrato de compraventa de vehículo vinculado al de financiación

Posibilidad de oponer al financiador el cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa de vehículo vinculado al de financiación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en Sentencia nº 700/2016 de 24 de noviembre, sobre la posibilidad de oponer el cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa de un vehículo vinculado al de financiación, estimando el recurso de casación del consumidor y revocando la sentencia de la Audiencia Provincial.

En el supuesto objeto de análisis por la Sala, el consumidor adquirió un vehículo en el concesionario oficial de Renault, concertando con el concesionario un contrato de préstamo de financiación con Renault Financiación, que después fue absorbida por RCI Banque S.A. Sucursal en España. Desde el momento de la compra del vehículo hasta que el adquirente deja de abonar el préstamo de financiación, se han producido cuarenta y tres averías, de las cuales 20 eran muy importantes. RCI Banque, S.A. Sucursal en España, presentó una solicitud de procedimiento monitorio en la que se reclamaba al prestatario la cantidad adeudada hasta ese momento por el impago del préstamo de financiación y los intereses de mora. El prestatario se opuso a la reclamación, alegando la existencia de graves deficiencias en el vehículo, que han provocado continuas averías, que no han sido resueltas. El procedimiento monitorio fue archivado y RCI Banque, S.A. Sucursal en España, interpuso demanda de juicio ordinario formulando la misma pretensión. El Juez de primera instancia, desestimó la demanda considerando probada la existencia de las graves deficiencias. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de RCI Banque, entendiendo que no constaba que el consumidor hubiera reclamado al proveedor del vehículo sin obtener la satisfacción a que tenía derecho.

Pues bien, en primer lugar el Tribunal Supremo en la Sentencia analiza el art. 11 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986, en materia de crédito al consumo, disponiendo lo siguiente: “La finalidad de este precepto de la directiva consistía en permitir al consumidor adquirente de un bien o servicio oponer frente al financiador las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del bien o servicio, siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación exclusiva, sin que la distinta personalidad jurídica del financiador respecto del proveedor permitiera a dicho financiador oponer frente al consumidor su «ajenidad» a las incidencias del contrato entre proveedor y consumidor, puesto que, de acuerdo con los considerandos de la directiva, «en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios»” La normativa pretende proteger al consumidor que celebra contratos vinculados, desdoblando la única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo. Y, en este sentido, apunta la Sala: “(…) si se aplicara estrictamente el principio de relatividad de los contratos a este supuesto de desdoblamiento contractual, el consumidor tendría menos beneficios que en una venta a plazos. (…) de modo que, de acuerdo con la regla clásica sobre la relatividad de los contratos, recogida en el art. 1257 CC, el financiador tendría que seguir exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo pese a que el bien financiado no se hubiera suministrado o lo hubiera sido defectuosamente.”

Nos encontramos ante contratos vinculados, con una conexión funcional entre el contrato de compraventa de vehículo y el préstamo para la financiación del precio, señalando la Sentencia: “ En el supuesto objeto del recurso, la conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor (compraventa del automóvil y préstamo para la financiación del precio) conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, como declaró esta sala en las sentencias citadas en el anterior párrafo. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que, a los efectos que en este recurso interesan, deben ser tratados de forma unitaria.”

Así, el Tribunal Supremo considera que, no puede considerarse que el comprador de un automóvil nuevo no haya efectuado frente al proveedor del bien la reclamación que le permite ejercer frente al financiador los mismos derechos que tendría frente al proveedor cuando ha acudido, en menos de tres años, en cuarenta y tres ocasiones al concesionario que le vendió el vehículo, por las reiteradas averías graves del mismo, sin que el concesionario haya dado una solución al problema, o bien suministrado un vehículo que sustituya al defectuoso, o bien, realizando un reparación que evitara la reiteración de averías. En este sentido se señala lo siguiente: “Y si el consumidor no obtiene la satisfacción a su reclamación (en este caso, mediante la entrega de un vehículo que responsa a los términos del contrato o a la reparación que solucione definitivamente las averías), queda expedita su facultad de ejercitar frente al financiador los derechos que tuviera frente al proveedor.”

Finalmente, la Sala, resolviendo la controversia, considera que no es admisible que un automóvil se averíe desde el mismo momento de la compra cuarenta y tres veces, convirtiéndose en un problema para el consumidor que no puede disfrutar del bien que ha adquirido, pudiendo éste oponerse a la reclamación del resto del precio pendiente, como consecuencia del cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa de vehículo vinculado al de financiación, pronunciándose en los siguientes términos: “En los tiempos actuales, no es admisible que un automóvil nuevo, que debe resolver las necesidades de movilidad de su usuario, se averíe desde el mismo momento en que sale del concesionario con la frecuencia con que lo hizo el adquirido por el demandado, de forma que más que una solución a las necesidades de movilidad se convierte en un problema para su propietario. (…) No hay duda de que, encontrándonos ante un contrato de obligaciones recíprocas, el concesionario cumplió de modo muy defectuoso su obligación principal, lo que facultaba al comprador del vehículo para solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o, cuanto menos, oponer la inexigibilidad del precio en tanto no se le facilitara otro vehículo o se solucionaran definitivamente las reiteradas averías. Por tal razón, el comprador estaba facultado para plantear, cuanto menos, la excepción de contrato defectuosamente cumplido para oponerse a la reclamación del resto del precio pendiente formulada por el vendedor (…) .de modo que en tanto que no se le facilite un vehículo en condiciones o se solucionen definitivamente las averías del vehículo que se le entregó, no puede exigírsele el pago de la cantidad que resta por abonar en el contrato de financiación.”.

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, ante el pronunciamiento del Tribunal Supremo y en aplicación del art. 11 de la Directiva 87/102/CEE, revisar las posiciones tomadas por los consumidores en contratos de compraventa vinculados a un contrato de financiación, y acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para efectuar una valoración del caso concreto, y si así interesa, puedan los consumidores plantearse la reclamación correspondiente, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados