Cooperativa de viviendas. Cierre de facto. Acción individual por responsabilidad frente a los miembros del Consejo Rector

Cooperativa de viviendas. Cierre de facto. Acción individual por responsabilidad frente a los miembros del Consejo Rector

La STS de 27 de febrero de 2017 (ponente: D. Francisco Javier Orduña Moreno) se refiere al ejercicio por un acreedor social de una acción individual de responsabilidad frente a los miembros del Consejo Rector de una Cooperativa de viviendas.

Para una mejor comprensión del texto de la misma conviene hacer tres precisiones. De un lado, que la acción fue ejercitada por la aseguradora del arquitecto de la obra, que asumió la cuota de responsabilidad que corresponde a la cooperativa constructora (80.973,08 €), ya que el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, faculta al asegurador, una vez abonada la indemnización, a ejercitar o subrogarse en los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. De otro, que el régimen de responsabilidad de los miembros del Consejo Rector de una cooperativa es el mismo que el que rige para los administradores de las sociedades de capital, esto es, lo dispuesto por el antiguo art. 135 TRLSA y actual art. 241 LSC, por la remisión que al mismo hacía la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, aplicable al caso de autos (en concreto, el art. 43 de esta última). Y por último, que la Audiencia Provincial entendió que la acción de repetición no había prescrito (decimos esto porque no fue objeto del recurso de casación) por aplicación del plazo de prescripción de 15 años para las acciones de repetición o reembolso (art. 1964 CC), enmendando así el criterio sostenido en primera instancia, que consideró que la acción para exigir el pago por parte de la aseguradora había prescrito conforme a lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que prevé un plazo de prescripción de dos años para la acción que corresponda a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños o desde la fecha en que se haya satisfecho la indemnización de forma extrajudicial.

Señalado lo anterior, el recurso de casación resolvió sobre la aplicación al caso de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad. Para ello, el TS recuerda, apoyándose en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del pleno 472/2016, de 13 de julio, que es presupuesto de la acción individual de responsabilidad la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (a diferencia de lo que ocurre con la acción social de responsabilidad). Trasladado al supuesto que nos ocupa, para que prospere la acción es necesario que la actuación del Consejo Rector, el ilícito orgánico, consistente en este caso en el incumplimiento de los deberes de instar la disolución y liquidación de la sociedad, ocasione un daño directo al acreedor que la ejercita, esto es, incida directamente en la insatisfacción del crédito. No basta, por tanto, con el incumplimiento por los administradores de uno o varios deberes legales, sino que es necesario para que la acción prospere que se demuestre la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño directo causado al actor.

Como es evidente, dicho nexo causal existió: el cierre de facto de la Cooperativa impidió el pago del crédito al acreedor (de hecho, este requirió de pago a la Cooperativa de manera fehaciente hasta en tres ocasiones, y en las dos últimas ocasiones los burofax no pudieron ser entregados por resultar desconocido el domicilio del destinatario): «es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito».

El cierre de facto de cooperativas y de sociedades en general, es una de las más graves y frecuentes dificultades a las que han de enfrentarse los acreedores sociales. La posibilidad de dirigirse, en tales supuestos, contra los administradores, exige un profundo estudio y preparación que reclama la intervención de auténticos especialistas. Sacristán&Rivas Abogados, está en condiciones de prestar este asesoramiento tratando de encontrar solución a tan delicadas situaciones.

Sacristán&Rivas Abogados

Sacristán&Rivas, Abogados especialistas en Cooperativas