Cooperativas Agroalimentarias. Primera entrega

Cooperativas Agroalimentarias. Primera entrega

Sacristán&Rivas Abogados, a través de tres entregas sucesivas, publica su visión sobre la Ley 16/2021, en lo que se refiere a cuestiones prácticas que plantea la aplicación de esta Ley en el desarrollo de la actividad de las cooperativas agroalimentarias.

Ley 16/2021, de 4 diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013 de Medidas para Mejorar el Funcionamiento de la Cadena Alimentaria y su repercusión sobre las Cooperativas Agroalimentarias

La Ley 16/2002 de 14 de diciembre ha introducido en el texto anterior de la Ley 12/2013 de Medidas para Mejorar el Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, numerosas referencias de interés al régimen de las operaciones de entrega de la producción de los socios de las denominadas “entidades asociativas”, entre las que expresamente se mencionan las cooperativas, esto es, las cooperativas agroalimentarias, estableciéndose así, un marco obligacional que plantea numerosas cuestiones de interés a las que vamos a prestar atención a continuación, tratando de precisar diversos aspectos que pudieran suscitar dudas sobre su aplicación y cumplimiento.

Veamos:

1.La exposición de motivos de la Ley 16/2021 de 14 de diciembre, anticipa las excepciones para su aplicación:

En consecuencia, la norma pasa a exigir exclusivamente para someterse a la normativa sobre contratación que se trate de un precio superior a un umbral que se ha estimado razonable, que en la actualidad son 2.500,00€ conforma a la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Por el contrario, exceptúa aquellos casos en los que por la propia idiosincrasia de la relación no se hace necesario adicionar especiales garantías al ámbito de la libre conformación de la voluntad: que el pago sea al contado en el momento de la entrega del bien o que, en el caso de cooperativas y otras entidades similares, existan acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato”.

Es decir, se exceptúan de la aplicación de la Ley, aquellas transacciones en las que, en el caso de las cooperativas, existan acuerdos previos que se puedan considerar equivalentes al propio contrato.

2.Esta excepción, se precisa más aún, en el art.2.2 cuando la Ley dice:

A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art.8.1 de la misma, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación las entregas de producto que se realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos vengan obligados a su realización”.

Es decir, se está refiriendo la exclusión a:

a)Entregas que se realicen a la cooperativa,

b)Que sean entregas realizadas por sus socios.

c)Siempre que, según sus estatutos vengan obligados a su realización.

3.Por último, el apartado 1, del art.8, completa:

No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa o a otra entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos en el art.9, salvo que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación y éstos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el Órgano de Gobierno correspondiente”.

O sea:

Aunque de la Exposición de Motivos, pudiera desprenderse que las entregas de socios a la cooperativa quedarán excluidas, por regla general, no es así, ya que sólo quedarán excluidas, si se dan las exigencias del art.8.1, si no, estas operaciones quedarán sometidas a la firma previa del contrato que se exige, en los términos del art.9.

¿Cuáles son, entonces, los requisitos que deben darse para que estas operaciones queden excluidas? Veamos:

a) Que estemos hablando de la entrega de su producción por un socio a la cooperativa.

Lo anterior, excluye, por ende, las entregas de los no socios a la cooperativa; es decir, las entregas a las que se refiere el art.93.4 de la Ley General de Cooperativas (Ley 27/1999, en adelante LGC), cuando dice:

Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceros no socios que no sobrepasen el 50% del total de las de la Cooperativa”.

En consecuencia, en las cooperativas agroalimentarias convivirán frecuentemente, operaciones sometidas al régimen general de firma de contrato previo, con los requisitos del art.9, para las operaciones con no socios y aquellas operaciones que, por ser entregas que realicen los socios, no requieran los contratos previos y queden sometidas a los estatutos sociales y a los acuerdos válidamente adoptados por la cooperativa, vinculantes para los socios.

b) Que antes de que se realicen las entregas, los estatutos o acuerdos de la cooperativa hayan fijado el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por los socios.

c) Que tales acuerdos sean aprobados por el Órgano de Gobierno correspondiente.

Surge aquí la necesidad de determinar cuál debe ser el “Órgano de Gobierno correspondiente” y, en este punto, habrá que estar a lo que establezcan, en cuanto a competencias, los estatutos y, en su caso, la Ley autónoma aplicable; pero, si estas disposiciones no dicen otra cosa, entendemos que la referencia al Órgano de Gobierno correspondiente, en el caso de las cooperativas, debe considerarse realizada a su Consejo Rector, pues así se desprende del art.32.1 de la LGC cuando dice:

El Consejo Rector es el Órgano Colegiado de Gobierno al que corresponde, al menos la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General”.

Es decir, salvo limitación expresa que provenga de la Ley, de los Estatutos o de la Asamblea General, los acuerdos deben ser adoptados por el Consejo Rector de la cooperativa.

d) Por último, se nos indica que los acuerdos deberán ser conocidos por los socios y que: “a tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados”.

Surge aquí, una nueva cuestión:

¿Qué se entiende por “comunicación fehaciente”?

Según la Enciclopedia Jurídica, “Fehaciente” es lo que hace fe en juicio, esto es, lo que tiene todos los requisitos necesarios para que el Juez pueda acceder a lo que pida la parte, fehaciente es así, lo verdadero, fidedigno, auténtico o merecedor de crédito.

Siendo esto así, no debemos entender que fehaciente haga referencia a una notificación notarial o por medio de burofax exclusivamente, sino a cualquier medio que permita afirmar que la comunicación se ha producido de forma digna de fe, o con carácter auténtico,  con constancia de la fecha, con el fin de poder acreditar que el acuerdo y la definición del procedimiento de determinación del valor del producto entregado por los socios, así como el calendario de liquidación, se han producido y, han sido conocidos por éstos, con carácter previo a la entrega.

Evidentemente, si en los estatutos de la cooperativa aparecen determinados requisitos que, habitualmente deben seguir las comunicaciones entre la cooperativa y los socios y viceversa, habrá que estar a estos procedimientos y, se entenderá que, toda comunicación realizada siguiendo tal regulación reúne las condiciones exigidas. Veamos, por ejemplo, los supuestos en los que los estatutos prevean que tales notificaciones se efectuarán a través de la página web de la cooperativa pues, en tal caso, la inclusión en la página web, será suficiente para entender que se ha producido la notificación.

Pero, como decíamos más arriba, hay que diferenciar los supuestos de entregas de mercancías por socios, de las que se producen por no socios, pues, es estos casos, se requerirá la comunicación personal antes de las entregas, con los restantes requisitos establecidos, al no verse vinculados los terceros ni por los estatutos sociales, ni por las directrices internas de la cooperativa, aunque, eso sí, la comunicación recogerá el contenido de los acuerdos a los que haya llegado el Órgano de Gobierno para tales supuestos.

4)La Disposición Final Octava de la Ley en su número 1) establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el jueves 16 de diciembre de 2021.

No obstante, en su apartado 3), la citada disposición final dice:

Las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el art.81.1 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medida para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, para las cooperativas u otras entidades asociativas entrarán en vigor a los seis meses de la entrada en vigor de la presente Ley”. Es decir, el 16 de junio de 2022 se cumplirá este plazo, legalmente concedido.

Mientras tanto, las cooperativas deberán revisar sus estatutos en todos los aspectos que interesan según hemos visto:

  • Definición de competencias del Órgano de Gobierno, de forma clara y precisa.
  • Régimen aplicable a las entregas realizadas por los socios y por los no socios.
  • Procedimiento para la notificación de los acuerdos, etc,etc.

También deberán prepararse los documentos contractuales que deben de aplicarse a las entregas realizadas por los no socios.

5)El art.23 de la Ley, incluye el régimen disciplinario aplicable, ahora más detallado y completo, que contempla en sus apartados 1.f) y g) y 2.i) y j), la tipificación como faltas leves y graves por el incumplimiento de las exigencias previstas, según hemos visto en el art.8.1 al que nos hemos referido más arriba.

Asimismo, en el apartado 3) se nos dice que “se consideran muy graves, la segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas”.

El art.25, establece la graduación de las sanciones y, en su apartado 1, se dice:

Las sanciones se graduarán especialmente en función del grado de intencionalidad o la naturaleza del perjuicio causado y atendiendo a la trascendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la sanción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones, cuando no sea aplicable la reincidencia”.

A continuación, en el citado precepto, se indica que las sanciones leves originarán multas que pueden ir de 250,00€ en su grado mínimo a 3.000,00€ en su grado máximo. Las sanciones graves podrán ir desde 3.001,00€ en su grado mínimo, a 100.000,00€ en su grado máximo y, las sanciones muy graves de 100.001,00€ a 1.000.000,00€.

Desde SACRISTÁN & RIVAS Abogados, se aconseja que en el plazo legalmente previsto aprovechen las cooperativas agroalimentarias, para revisar sus estatutos y adecuarlos en lo que proceda, a tales exigencias, adoptando asimismo, los acuerdos tanto por la Asamblea General, como por el Consejo Rector y, redactando, en fin, los borradores de documentos que se consideren pertinentes, estando este Despacho a su entera disposición para asesorarles en lo que consideren necesario.

Sacristán&Rivas Abogados