Las diligencias penales pueden motivar la calificación del crédito como litigioso

Las diligencias penales pueden motivar la calificación del crédito como litigioso

Debido a la crisis financiera y la consiguiente proliferación de concursos de acreedores, los doce años de vigencia de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) han dado lugar a una enorme litigiosidad en varios aspectos, entre los que destaca la calificación de determinados créditos. Y aunque dicha litigiosidad ha disminuido, no ha desaparecido. Muestra de ello es la reciente sentencia del TS de 20 de septiembre de 2016, relativa a la impugnación de la calificación de un crédito que está siendo objeto de un procedimiento penal.

Resumidamente, la administración concursal calificó el crédito del acreedor instante del concurso, que derivaba de una letra de cambio y ascendía a 191.320 euros, como contingente en tanto dos socios de la mercantil concursada presentaron querella criminal frente a los administradores únicos de la entidad concursada y de la entidad acreedora en el período que media entre la solicitud de concurso y la declaración de este último, querella en la que se “atacaba” frontalmente la validez o existencia misma del crédito en cuestión. Dicha calificación se basó en lo dispuesto en el art. 87.3 LC, a tenor del cual “los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación”. Por su parte, la entidad acreedora e instante del concurso solicitó su calificación como privilegiado general (por la mitad de su importe) y como ordinario (por la otra mitad).

El TS reitera el fallo recaído en primera instancia y, en lo que se refiere al recurso de casación (dejamos a un lado el recurso por infracción procesal, que no interesa a estos efectos), señala lo siguiente.

En primer lugar, se refiere al concepto mismo de crédito litigioso: un crédito es litigioso cuando su existencia ha sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial en tanto no recaiga resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca. Es más –matiza el propio TS-, aunque lo normal es que el litigio sea civil, no hay objeción alguna en que sea también de naturaleza penal, cuando la validez o existencia del crédito sea claramente objeto de controversia.

En segundo lugar, se hace eco del riesgo que supone que, al amparo de la doctrina contenida en el párrafo anterior, se abuse de denuncias o querellas penales infundadas con el propósito de dilatar el reconocimiento efectivo de un crédito por su cuantía, particularmente para evitar la participación de su titular en la aprobación de un eventual convenio en el concurso. Y al respecto afirma que la mera apertura de diligencias penales no es suficiente para garantizar el crédito como litigioso: «es necesario que la administración concursal y, en su caso, el juez del concurso que conozca del incidente de reconocimiento de crédito, aprecien que las diligencias penales entrañan una clara y seria controversia sobre la nulidad y existencia del crédito».

Por último, y aplicando lo anterior al caso concreto, concluye que no hay duda que el crédito era litigioso y, por tanto, la calificación otorgada por la administración concursal de contingente era correcta. El hecho de que estuviera documentado en una letra de cambio no altera dicha conclusión, ya que en el concurso se trata de reconocer la existencia, cuantía y naturaleza concursal de los créditos, y de hecho lo normal es que su existencia y validez se discuta por la vía de la impugnación de la lista de acreedores (sin perjuicio de que, como de hecho ocurrió en el presente caso, se discutiera en el procedimiento penal, procedimiento que al tiempo en que el TS dictó la sentencia objeto de la presente entrada había concluido declarando la existencia de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso real con un delito de falsedad en documento mercantil, ya que la letra de cambio no obedeció al pago de ninguna deuda existente entre ambas empresas).

El razonamiento del TS nos parece impecable. Es más, abre otros posibles debates, como las posibles consecuencias que la inexistencia del crédito podría tener sobre la misma apertura del concurso de acreedores. En cualquier caso, los hechos muestran una conducta más que abusiva y temeraria por parte de los administradores de las entidades acreedora (instante del concurso) y concursada, cuyos efectos no se limitarán a los meramente concursales (calificación del crédito, calificación concursal), sino que se extenderá al Derecho Penal. Por todo ello, se nos antoja que los administradores de ambas sociedades no fueron asesorados, o lo fueron de forma más que indebida, o no hicieron caso a un buen asesoramiento.

Sacristán&Rivas Abogados