Guarda y custodia compartida

Guarda y custodia compartida

Custodia compartida

El T.S. establece que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº826/2019 de 16 de enero de 2020 sobre la rotación de la vivienda familiar en el supuesto de una custodia compartida. En la demanda de divorcio interpuesta por uno de los cónyuges se pedía el divorcio y la guarda y custodia compartida de los dos menores. En primera instancia se estimó el divorcio y se acordaron las siguientes medidas: guarda y custodia compartida por períodos semanales con atribución del uso y disfrute de la vivienda que fuera hogar conyugal a cada uno de los progenitores durante el período en que tengan la custodia de las menores. Recurrida en apelación por la demandada se estimó el recurso y se atribuyó la guarda y custodia de las niñas a la madre con un régimen de visitas a favor del padre de los viernes a la salida del colegio a los domingos a las 20.00 horas y una visita intersemanal y mitad de vacaciones, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre con obligación del padre de abonar una pensión de alimentos de 450 euros para sus hijas. Para revocar la guarda y custodia compartida se fundó en síntesis que el matrimonio se había desenvuelto con una asignación tradicional de roles desempeñando la madre las tareas de atención y cuidado de la familia, siendo en el pasado escasa la implicación del padre en las actividades cotidianas de las niñas pues por las tardes el padre se dedica a sus actividades deportivas. Añade que tampoco se ofrece por el padre un programa de guarda y custodia que sea viable y permita deducir un compromiso de asunción de aquellos deberes parentales que hasta ahora no ha desempeñado, siendo además inespecífico el apoyo familiar con el que el padre cuenta.

En primer lugar, sobre la procedencia de la custodia compartida, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, señala la Sala: “En este caso concreto no existe ninguna causa que desaconseje la guarda y custodia compartida, es más, se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para su adopción, y sin embargo, la sentencia recurrida vuelve hacia atrás en el tiempo y otorga la custodia a la madre, dejando al padre en un segundo plano, justificando su decisión en opiniones puramente subjetiva. (…) A la vista de estos datos, de la existencia de apoyo familiar en ambos progenitores, de la capacidad y aptitud de ambos progenitores, acreditada durante tres años de ejercicio conjunto de la custodia compartida, procede acordar, de acuerdo con la tesis expresada en la sentencia del juzgado y apoyada por el Ministerio Fiscal, la custodia compartida de las menores ( art 92 del C. Civil). (…) A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración de las menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los progenitores, en beneficio de las menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.”

En segundo lugar, sobre la atribución compartida de la vivienda familiar establece la Sentencia: “El recurrente planteó que se confirmase la sentencia del juzgado que conllevaba compartir la vivienda familiar como «vivienda nido», a lo que en apelación se opuso la recurrida y a lo que también se opone el Ministerio Fiscal (…) A la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores. Sin perjuicio de ello, procede fijar un plazo de transición de dos años, durante el cual los menores y su madre permanecerán en la vivienda familiar, tras el cual, deberán abandonarla, momento en el que la vivienda familiar se integrará en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 96 del CC), medida que se toma en interés de los menores, a la vista de los escasos ingresos de la madre y la situación necesitada de protección en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia. En base a lo expuesto se fija, durante los mencionados dos años, una pensión de alimentos de 150 euros para cada hija, abonables por el padre, teniendo en cuenta sus superiores ingresos ( art. 146 del C. Civil), que durante dos años la vivienda solo la disfrutarán madre e hijas y que los períodos de estancia con el padre son superiores en tiempo. Transcurridos los dos años, el juzgado determinará, en función de las circunstancias, cuál será la nueva pensión de alimentos.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, a los cónyuges que quieran solicitar la custodia compartida, que tengan en cuenta los requisitos establecidos en el Código Civil para su concesión, puesto que es una medida de excepción y no de adopción automática con su sola solicitud, y acudir a expertos cualificados en la materia para la realización de un estudio sobre la viabilidad de la solicitud de la misma, velando en todo momento por el interés y el bien estar del menor, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

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