Reseña de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Reseña de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

El BOE de 5 de noviembre de 2015 recoge, entre otras, tres resoluciones importantes.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir que los interesados acrediten la autorización militar correspondiente antes del otorgamiento o inscripción de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión de dominio o constitución de derechos reales.

Es interesante la lectura de la Resolución de la DGRN de 16 de octubre de 2015, que resuelve el recurso contra la nota de calificación extendida por el Registrador de Palma de Mallorca nº 8, en la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda sobre una finca rustica sometida a la condición suspensiva de la obtención de la pertinente autorización militar para su inscripción. El recurso fue desestimado confirmando la nota de calificación del Registrador.

El Registrador deniega la inscripción debido a que la autorización militar que se requiere, para inscribir una finca rústica a nombre de un extranjero no comunitario, no se obtuvo a la fecha de la escritura por lo que no puede inscribirse, y así lo comparte la Resolución de la DGRN de 20 de octubre de 2015 sobre el mismo asunto. El propio Tribunal Supremo ha indicado en su doctrina este extremo, señalando que para su subsanación es necesario otorgar nueva escritura, cuando se posea de la autorización, para poder acceder al registro.

El Notario autorizante de la escritura presenta el recurso, oponiéndose a la calificación dada por el Registrador, indicando que la falta de autorización administrativa no implica la nulidad del negocio jurídico, pues hay una voluntad de las partes recogida en documento público. Aunque no pueda producir los efectos pretendidos, algunos produce. Al ser una condición suspensiva, podrá subsanarse posteriormente con la presentación de la autorización administrativa.

Sin embargo, en contra de las alegaciones del Notario recurrente, el art. 18 y 20 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, señalan la necesidad de la autorización militar y que los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir que los interesados acrediten la autorización militar correspondiente antes del otorgamiento o inscripción de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión de dominio o constitución de derechos reales. Conforme a ello la DGRN expone que el negocio jurídico existe, mas hay una conditio iuris que exige el legislador para que el negocio surta efectos, que en el presente caso es la autorización militar. La autorización debería haberse exigido en el mismo momento de la autorización notarial, incumpliendo este el mandato del art. 20 de la Ley anteriormente citada. Por lo que la DGRN confirma el defecto como insubsanable y desestima el recurso.

Notificado el requerimiento en el domicilio social, quedó acreditado que la notificación la recibió una persona que manifestaba ser empleado de la sociedad. En base a este suceso la Registradora emitió su calificación y no llevó a cabo la inscripción.

En segundo lugar se encuentra una Resolución de 14 de octubre de 2015 por la que la DGRN desestima el recurso interpuesto por un Abogado en defensa de su cliente, contra la negativa de la Registradora de Valladolid nº 5 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Se deniega la inscripción debido a que tras el requerimiento de pago intentado en el domicilio del deudor que figura en el Registro, que dio resultado negativo, no consta que se realizara el requerimiento en el domicilio fijado en la escritura de constitución de hipoteca, conforme al art. 686 LEC. Y aunque el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución realizó el requerimiento y fue recibido, no consta que se hiciera en ninguno de esos lugares, debiendo haberse realizado por edictos.

La DGRN indica que la cuestión estriba en que en el caso de sociedades mercantiles, la notificación debe llevarse a efecto con los administradores que son quienes la representan o, en defecto de ellos, con un apoderado con facultades suficientes al respecto.

Notificado el requerimiento en el domicilio social, quedó acreditado que la notificación la recibió una persona que manifestaba ser empleado de la sociedad. En base a este suceso la Registradora emitió su calificación y no llevó a cabo la inscripción. Sin embargo, presentado el informe por la secretaria del Juzgado para tenerlo en consideración en la tramitación del recurso, en él se determina que la recibió el representante legal de la sociedad. Por ello, la DGRN desestima el recurso interpuesto, debido a que, si bien la notificación la recibió el representante legal, para la tramitación del presente recurso solo pueden tomarse en cuenta los documentos aportados en tiempo y forma en el Registro para su calificación. Pero añade que podrán presentar el titulo y los documentos aclaratorios para nueva calificación.

 

El Reglamento del Registro Mercantil no impone determinar el porcentaje exacto, si de los datos existentes en la escritura puede determinarse cuales son los porcentajes.

Por último, se encuentra la Resolución de la DGRN de 13 de octubre de 2015, que se pronuncia sobre el recurso interpuesto contra la nota de calificación, esta vez del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles accidental de Cádiz, por la que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de cese de consejeros, cambio de órgano de administración y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad.

Uno de los motivos por los que se rechaza la inscripción es debido a que no se recoge el porcentaje exacto de los votos a favor del acuerdo. Sin embargo, el Notario recurrente señala que el art. 97.1.7 del Reglamento del Registro Mercantil no impone determinar el porcentaje exacto, si de los datos existentes en la escritura se puede determinar cuales son los porcentajes.

La DGRN señala que el recurrente tiene razón respecto a que puede determinarse el porcentaje del capital que fue contrario a la adopción del acuerdo, puesto que están recogidos la lista de asistentes, el porcentaje que ostenta cada uno y aquellos que votaron en contra del acuerdo. También se comparte la alegación del recurrente en la que indica que puede cumplirse con la exigencia de recogerse el porcentaje que votó a favor del acuerdo, recogida en el Reglamento del Registro Mercantil, si de la documentación presentada puede determinarse con certeza cuál es el porcentaje de esos votos. Sin embargo, en el acta no se apunta si votaron a favor el resto de socios que figuraban en la lista de asistentes o que la mayoría estaba constituida por todos los restantes socios, pues solo se expresa que el acuerdo fue adoptado por mayoría. Como no pueden computarse los votos en blanco, no hay forma de poder calcular que, a excepción de los que votaron en contra, el resto de votos fueron a favor.

Por ello, se acuerda desestimar el recurso.

Sacristán&Rivas Abogados