
El Tribunal Supremo establece que el encargado del fichero de morosos es responsable de la inclusión de un cliente en el citado registro, porque no se puede limitar a publicar los datos facilitados por el acreedor
En Sentencia nº 115/2020 de 19 de febrero se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la responsabilidad como consecuencia de una inclusión indebida en el fichero de morosos. Los datos del cliente fueron inscritos en el fichero de morosos por una deuda de 609,26 euros, fijada unilateralmente por Vodafone, la misma no es reconocida por el actor puesto que se emitió una facturación errónea donde se le reclamaba en factura de 15 de mayo de 2012, la suma de 16,32 euros, por el período 15/04/2012 a 14/04/2012 y, 500 euros que no se corresponden con ningún servicio contratado. El demandante solicitó la baja en Vodafone el día 3 de febrero de 2012 reiterada el día 10 y 16 de abril siguientes. La deuda se le reclama el 10 de julio de 2012. En fecha 28 de julio se le comunica al actor que sus datos personales habían sido incorporados al fichero. El demandante solicitó la cancelación de sus datos personales del mismo en fecha 30 de agosto de 2012, procediéndose a la baja cautelar en el fichero el 31 de agosto de 2012. El actor tuvo conocimiento de que se habían vuelto a incluir sus datos personales en la lista cuando solicitó un crédito a La Caixa en diciembre de 2012 y reiteró su petición de baja. Finalmente, el cliente interpuso demanda de juicio ordinario ejerciendo la acción para que se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y se le indemnice los daños morales derivados de la misma y los daños patrimoniales ocasionados por la indebida inclusión de sus datos personales en los ficheros de morosos de los que estima son responsables las demandadas.
La sentencia de primera estimó la demanda declarando la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenó al demandado a indemnizar al demandante los daños morales derivados de tal intromisión y los daños patrimoniales ocasionados por la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos del que es responsable la demandada, así como se le condena a eliminar los datos personales del demandante del referido fichero. Dicha resolución, tras rechazar la excepción de prescripción de la acción, concluye la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto los datos personales del demandante que fueron incluidos en el registro de morosos lo fueron sin acreditar ni asegurarse que se trataba de una deuda cierta y no dudosa, pues la parte demandante no estaba conforme con la cuantía misma ni el concepto de pago. Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de fecha 22 de octubre de 2018 siendo desestimado.
En primer lugar, la Sentencia analiza la jurisprudencia sobre la materia, señalando lo siguiente: “(…)la sentencia 267/2014, de 21 de mayo, cabe traer a colación lo que destacó de ella la sentencia 614/2018, de 7 de noviembre, que en esta acotaremos en lo esencial al presente recurso. Afirma, en lo acotado, lo siguiente: (i) Pero una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD. No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida (…), dando una respuesta estandarizada al afectado (…) (ii) En tales circunstancias, no bastaba a Equifax con adoptar una actitud pasiva, limitándose a pedir a Yell la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos, y negarse a satisfacer el derecho del interesado a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así se lo manifestara. Debió examinar la solicitud y dar una respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su caso a Yell que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor. (iii) Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos (…), y como tal, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado (…)”
El Tribunal Supremo hace un análisis sobre el papel del responsable del fichero de morosos, afirmando lo siguiente: “No puede limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada. Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD. Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le hace responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su condena solidaria al pago de la indemnización. Se limitó, acríticamente, a dar por buena la confirmación de la deuda por parte del acreedor, si se tiene en cuenta el contenido del documento n.º 9 aportado con la demanda en íntima relación con el documento n.º 6 de la contestación a ella. Frente a la solicitud de cancelación mantuvo en el registro un dato no pertinente, con el único fundamento de que el acreedor había confirmado la deuda, respuesta estandarizada sin solicitar al acreedor que justificara su respuesta y, por ende, el soporte del servicio facturado por importe de 500 euros. Por tanto, la sentencia recurrida, con arreglo a los hechos que declara probados, es respetuosa con la doctrina de la sala y, por ende, el recurso no puede prosperar.”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, como consecuencia de la jurisprudencia reciente en la materia, todos aquellos que tengan algún conflicto de similares caracteristicas con grandes empresas de servicios, acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio del caso concreto y un análisis de las vías de reclamación, estando este Despacho a su disposición.